Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2015, expediente C 102058

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El T.unal de Instancia Unica del fuero de Familia de San Nicolás rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por A.M. frente al progreso de la acción de filiación iniciado por M.A. y ordenó que prosiga el trámite del proceso a los fines de que se produzca la prueba científica de ADN entre las partes, ofrecida por la accionante a los fines de acreditar la identidad biológica pretendida (fs. 77/86).

Contra dicha forma de resolver se alza el demandado, por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 88/93, cuya vista conferida por V.E. en fs. 110, procederé a evacuar a continuación.

El remedio extraordinario incoado viene fundado en el quebranto de la doctrina legal elaborada por V.E. en derredor del concepto de la “cosa juzgada” y sus efectos.

Sostiene el quejoso que habiendo mediado anteriormente un proceso de conocimiento sobre la misma materia, seguido por la progenitora de la accionante y en el que fuera discutida la misma cuestión cuyo debate se plantea en estas actuaciones, que cuenta con sentencia firme por la que una vez evaluada la prueba se rechazó la demanda, dicho pronunciamiento -que resultó consentido por los contendientes de aquel proceso- conformó la cosa juzgada que obsta la pretendida reedición en estas actuaciones.

En síntesis explica que la sentencia en crisis parte del supuesto que el rechazo de la primer demanda de filiación iniciada entonces por la madre de la aquí reclamante en el año 1977 obedeció a la dificultad que en la época de su tramitación existía para la prueba de la paternidad, presupuesto que cuestiona por inexacto toda vez que refiere que bien pudo haberse acreditado la posesión de estado, circunstancia que sumada a la prueba hematológica de inexistencia de incompatibilidad sanguínea hubiera permitido obtener una sentencia favorable.

Señala que la autoridad y eficacia de la sentencia dictada, cuya copia se encuentra anexada en estas actuaciones, no puede conmoverse so riesgo de afectarse seriamente la seguridad jurídica, combatiendo fuertemente la premisa sentencial que afirma que no se trata en el sub lite de una revisión de lo resuelto en aquel proceso sino de darle a la actora la posibilidad de incorporar los datos que pueda aportar un nuevo medio de prueba, inexistente a la fecha en que se dictó la primigenia sentencia.

El recurso no puede ser favorablemente recibido.

El T.unal de Familia interviniente centró la discusión entre los dos valores que se encuentran en pugna en esta litis: por un lado el derecho a la identidad de la actora, y a su consecuente emplazamiento en el estado de familia correspondiente, y por el otro, el de la seguridad jurídica que emana de la irrecurribilidad e inmodificabilidad que se desprende de todo pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, y luego de efectuar una serie de consideraciones generales en torno al derecho a la identidad hizo especial mención de que la sentencia dictada en el año 1978 desestimó la demanda de paternidad por deficiencias probatorias. En estas condiciones, entendió que no se trata entonces de un supuesto de “revisión de la sentencia dictada” en tanto “sobre el nudo de la cuestión nada se ha dicho” (fs. 82vta.), sino que lo que se encuentra ahora en juego es el reconocimiento del derecho de la actora a producir prueba que permita determinar con precisión científica su realidad biológica.

Por ello, y en atención a los avances científicos que en materia probatoria de filiación resultan innegables, toda vez que está en juego un derecho inherente al ser humano como es el de su identidad, concluyó que debe ser relativizada en el caso la inmutabilidad de la cosa juzgada y permitirse se practique la prueba científica de ADN entre la actora y el demandado.

Efectuada la prieta síntesis de lo medular del pronunciamiento cuestionado, estoy en condiciones de advertir que el impugnante en su intento recursivo no se ocupa de rebatir la idea central sobre la que se apoya la solución brindada cual es la del imperioso y pleno reconocimiento del derecho a su propia identidad que tiene todo ser humano y cuya búsqueda justifica, en este particular caso y de acuerdo a las razones explicitadas por el tribunal, la relativización de la inmutabilidad e irrecurribilidad de un pronunciamiento anterior.

En efecto, preocupado por defender estos atributos de toda sentencia firme construye su queja sobre ellos mas se desentiende en esta tarea del fundamento esencial y anterior que en la especie justifica la solución brindada, circunstancia que torna insuficiente su intento revisor en este aspecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 78.602, sent. del 3/3/04; Ac. 87.495, sent. del 3/5/06; Ac. 90.973, sent. del 11/4/07; e.o.).

Y si bien lo hasta aquí apuntado resulta suficiente a mi ver, como para desestimar el recurso, es dable además destacar la falta de ataque idóneo de otro razonamiento medular que sostiene el fallo. En efecto, para los jueces intervinientes está en juego aquí el derecho de la parte actora a ofrecer y producir un medio de prueba cuyo resultado será determinante para la resolución de la cuestión que aquí se ventila, y en estas condiciones cabe notar que el recurrente simplemente paralela a dicha premisa sentencial su particular y subjetiva opinión que no logra desmerecer el acierto de la decisión tomada en el punto y resulta –por ende- inadecuada para conmover lo decidido (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 76.511, sent. del 5/3/03; Ac. 89.032, sent. del 29/12/04; Ac. 98.912, sent. del 3/10/07; entre tantos otros).

En función de lo expresado, soy de la opinión que V.E. deberá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 18 de julio de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., S., N., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.058, ". , M.A.c.M. ,A. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

El T.unal de Instancia Única del Fuero de Familia del Departamento Judicial de San Nicolás rechazó la excepción de cosa juzgada articulada.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Antecedentes de la causa:

    El 29 de Noviembre de 1978 el T.unal Colegiado de Instancia Única en lo Civil y Comercial de San Nicolás desestimó la demanda de filiación interpuesta por L.H.C. en representación de su hija -entonces menor- M.A.C. contra A.M. .

    Rechazó el tribunal la pretensión pues "tal como se desprende del veredicto dictado no se ha probado hechos reales, que produzcan la convicción necesaria sobre la paternidad cuyo reconocimiento se persigue. Ninguna de las circunstancias que se invocaron como demostrativas de la paternidad llegó a ser probada" (v. fs. 47).

    Tal sentencia adquirió firmeza.

    En el año 2005, M.A. -por derecho propio- habiendo concluido la etapa prevista por el art. 835 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial, inició nueva demanda por reclamación de filiación y daño moral contra A.M.(.v. fs. 29/33).

    En la audiencia pertinente del art. 833 del Código Procesal Civil y Comercial, el señor M. había denunciado la existencia de cosa juzgada y acompañado copia de la sentencia dictada oportunamente (v. fs. 25); luego se clausuró la etapa previa y el accionado, al contestar la demanda y como acto previo, interpuso la excepción de cosa juzgada (fs. 61/63).

    La actora contestó el traslado y adujo que no controvierte la existencia de un proceso anterior, sino que concurre a los estrados "para poner en consideración la relatividad de la inmutabilidad de una sentencia precedente en casos tan particulares como el que aquí se nos presenta (...) el principio de cosa juzgada debe ceder ante la acción de reclamación de filiación, máxime cuando la sentencia que devendrá en mutable se ha alcanzado sin la posibilidad de realización de una prueba tan definitivamente concluyente como es el análisis biológico de ADN" (v. fs. 71 vta.). Concluyó que entre el conflicto de un valor como la seguridad jurídica y el derecho personalísimo de conocer la actora su propia identidad, debe prevalecer este último (v. fs. 73).

  2. El a quo, luego de aclarar que las partes han centrado la discusión en una cuestión de preeminencia entre los valores seguridad jurídica y derecho a la identidad, fundamentó su decisión en que:

    1. Todo ser humano tiene derecho a construir su personalidad y ese derecho necesita y se nutre necesariamente de la previa efectivización del derecho de identidad, el cual puede distinguirse en su faz estática y dinámica; el derecho a la identidad debe verse satisfecho desde el momento mismo del nacimiento, tal como lo prevé la ley positiva y deviene impuesto por el Derecho Natural. A la época de la primera sentencia que devino firme, sólo cabía llegar a la determinación de la paternidad por pruebas indirectas. La actora pretende no solamente conocer su identidad -realidad biológica- sino también, en caso favorable, su posterior emplazamiento como hija del demandado en el estado de familia correspondiente.

    2. La seguridad jurídica no se ve afectada en este caso, en virtud de no tratarse la cuestión planteada de una revisión de la sentencia dictada. La sentencia desestimó la demanda primera por no haberse probado ninguna de las circunstancias invocadas, es decir que sobre el nudo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR