Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2003, expediente L 76533

Presidentede Lázzari-Salas-Negri-Roncoroni-Hitters-Soria
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,N.,R.,Hitters,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.533, “C., L.A. contra F.B. y Cía. S.A. Indemnización accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda deducida por L.A.C. contra F.B. y Cía. S.A. Desestimó, por extemporáneo, el planteo de inconstitucionalidad de la resolución 7/1989 que formulara el actor al responder el segundo traslado conferido en virtud del art. 29 de la ley 11.653.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 8 y 11 de la ley 9688, texto según ley 23.643; 11, 12, 44 inc. “d”, 47 y 48 de la ley 11.653; 11 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita, alegando en lo esencial que el tribunal debió acoger el planteo de inconstitucionalidad de la resolución en cuestión que fue planteado en su escrito de réplica y reiterado al formular sus alegatos.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. El arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa “M. de P.R.A. y otros c/Provincia de Corrientes”, del 27-IX-2001 (“La Ley”, 2001-F-891).

      En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior. c) Finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (cfr. G.L., “El control de constitucionalidad de oficio”, “La Ley”, supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sgts.; A.B., “¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?”, en “La Ley”, supl. del 5-XII-2001, pág. 6 sgts.; C.G., “Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.”, “La Ley”, supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, p. 24 y sgts.; A.M.B., “El caso M. de P. y la declaración de inconstitucionalidad de oficio”, “La Ley”, supl. de Derecho Constitucional, 30-XI-2001, p. 16 y sgts.).

    2. En virtud de lo expuesto es que considero debe hacerse lugar al planteo de inconstitucionalidad de la resolución 7/1989 en la forma cumplimentada en autos y en consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad en elsub litedel valor nominal de veinte mil australes fijado por la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

      Consiguientemente, cabe la actualización del mismo con arreglo a la aplicación del salario del peón industrial, por ser el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura conforme reiterada doctrina de esta Corte (causas L. 50.187, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994; L. 55.839, sent. del 21-III-1995, entre otras), desde el 1-VIII-1989 hasta el mes de abril de 1990, fecha de toma de conocimiento de su incapacidad por parte del trabajador; lo que arroja un total de $ 7857,85.

  4. En razón de lo expuesto debe dejarse sin efecto el monto de condena establecido en la sentencia de grado, el que deberá recalcularse nuevamente de conformidad con lo aquí establecido (art. 8 inc. “a”, ley 9688, modificada por ley 23.643 y res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.). Con costas a la demandada (art. 289, C.P.C.C.).

    Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponda.

    Voto por laafirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    Disiento con el voto del colega doctor de L..

    1. El tribunal de grado, en lo que...

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