Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Agosto de 2017, expediente CSS 057365/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 57365/2009 AUTOS: “CAPURRO EDUARDO CESAR c/ CONSOLIDAR COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO SA s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia del titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9, que resolvió: hacer lugar a la acción de amparo interpuesta; declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02 y las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aplican a la RENTA VITALICIA PREVISIONAL, prevista en los art. 101 y 105 de ley 24.241 un régimen de pesificación; ordenó el pago de las diferencias adeudadas desde los dos (2) años previos a la interposición de la demanda, con más los accesorios; impuso las costas del proceso a la demandada, y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apelaron ambas partes.

II- La demandada encuentra perjuicios en: a) la dolarización del pago de la RVP –

ignorándose la legislación de emergencia-; b) objeto del contrato y c) el principio del esfuerzo compartido; d) término de la prescripción e e) intereses.

Por su parte la actora apela los honorarios regulados, por considerarlos bajos.

III- Respecto a los agravios planteados en los puntos a, b y c sobre la obligación de pago de la RVP en la moneda originalmente pactada, en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc.

5 ap. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre dichas cuestiones en las causas “B., Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”( Fallos 331:2006) y "G.C., J.O. c/

Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparos y sumarísimos"( G. 2301. XL.), a los que cabe remitirse.

IV- En lo que hace al término de la «prescripción liberatoria», estimo que las obligaciones previstas en la Póliza que instrumenta el Contrato de Renta Vitalicia -que vinculó a las partes-, se encuentran prescriptas en los términos del art. 58 de la ley 17418 –Seguros-.

Ello así, porque en el caso devienen aplicables las normas del derecho comercial, porque se trata de una especie de seguro de vida; en tal sentido, no puede confundirse la posibilidad de obtener un beneficio –sí de carácter imprescriptible– con la efectivización de un seguro instituto a través de esta modalidad, por otra parte, dado que la «Renta Vitalicia Previsional» prevé que ésta se concrete en pagos periódicos, la inacción del damnificado en procura de los mismos no puede ser demorada «sine die». Admitir lo contrario vendría a contradecir la teoría de los actos propios y extendería la responsabilidad de la aseguradora alterando las pautas y límites propios del negocio.

V -Sobre los intereses liquidados, resulta adecuado en el caso la aplicación de los mismos conforme a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fs. 111, que se adecua al criterio sostenido por la Corte Suprema en la causa “S.J.E. c/

ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, en donde dijo: “la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante […..], el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas”(CSJN, S. 2767.XXXVIII, del 14/09/2004); siendo así, estimo que la no fijación de intereses compromete la garantía de propiedad al disminuirse el poder...

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