Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Junio de 2022, expediente FMP 011753/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., D. S. EN REPRESENTACION DE (T.C) c/

FEDERADA SALUD s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente Nº

11753/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1de esta ciudad. El orden de votacion es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la amparista de autos en oposición a la sentencia de fecha 11/04/2022, acoge parcialmente la demanda y rechaza las prestaciones de escolaridad y limita los honorarios de la prestación de acompañamiento terapéutico.

    Se agravia la recurrente en cuanto se rechaza las prestaciones de escolaridad y se limita el monto de acompañamiento terapéutico.

    Plantea la recurrente que el inferior interpreta erróneamente y a favor del demandado la normativa aplicable, cuando su espíritu es en favor de las personas con discapacidad.

    Aduna que ha presentado en reiteradas oportunidades toda la documentación requerida por la obra social demandada. Destaca que resulta totalmente arbitraria e infundada la sentencia, en cuanto establece que no se presentó la documentación en sede administrativa a fin que se brinden las coberturas respectivas.

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Expresa que la demandada no posee ningún equipo interdisciplinario en la ciudad de Mar del Plata.

    Asimismo agrega que la prestación en el Colegio Domingo F.S. surge claramente del certificado extendido por la Dra. P.M.S.. Y en relación al Colegio Especial Alito también fue indicado por la misma profesional como así también por el equipo interdisciplinario que atiende al menor.

    Recalca que la finalidad de la Ley 24.901 es la de brindarle a las personas con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos, y no la de darle facultades de control discrecionales a las obras sociales, tal como incorrectamente afirma el inferior en la sentencia en crisis.

    Por último, se agravia respecto de la limitación del costo a abonar por el acompañamiento terapéutico.

    A su vez se debidamente anoticiado de la sentencia se presenta la demandada a través de su representante y apela la misma sentencia, los agravios lucen en la memoria presentada el día 16/04/2022 y en honor a la brevedad a ellos me remito.

    Por su parte el Defensor de menores adhiere al recurso interpuesto por la amparista.

    Conferidos los traslados de ley correspondientes, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por las partes debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Entrando a resolver la apelación articulada por la amparista,

    debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292,

    entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE...

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