Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 045724/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 45724/2012 - CAPUANO, H.R. c/ ULTRAPETROL

S.A. s/DESPIDO

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los memoriales obrantes a fs. 161/163 (actora) y fs. 176/181 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 194/196

y fs. 197/199 obran las contestaciones de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente.

II- Por razones de método, trataré en forma alternada los agravios expuestos por las partes.

En primer lugar, la demandada se agravia del fallo de grado en cuanto el Sr. Juez consideró justificado el despido indirecto en que se colocó el actor.

Sostiene que el trabajador incumplió con el reglamento de aptitud psicofísica para la habilitación del personal embarcado de la Marina Mercante Nacional,

previsto en el CCT 370/71 y en la Ordenanza Marítima Nº

5-94 de la Prefectura Naval Argentina, que dispone en su art. 5 inc. b) que cuando el personal embarcado hubiere estado afectado de una enfermedad que demandó

más de 30 días para su curación deberá ser revisado por una junta de reconocimiento médico a fin de obtener la aptitud psicofísica requerida por el art. 1º de dicha Ordenanza.

Manifiesta que su parte no le negó tareas durante el intercambio telegráfico, sino que le comunicó que debía concurrir a la Junta Médica para que la misma se expidiera respecto de sus aptitudes físicas y en relación a las tareas que podía realizar y señala que en las misivas del 23/3/12, 29/3/12 y 13/3/12 le señaló

Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

al actor que sería embarcado cuando obtuviera el alta definitiva impartida por la Prefectura Naval Argentina.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Observo que, tal como señaló el Sr. Juez, luego de que el actor comunicó a su empleadora que su médico tratante lo autorizaba a retomar el trabajo con tareas livianas, esta última le contestó que dicho profesional debía detallar qué tareas podía realizar y cuáles no, a fin de determinar la posibilidad de reincorporarlo (ver carta documento del 16/3/12 a fs. 35 y sentencia, a fs.

158 in fine).

En tal sentido, el actor informó mediante telegrama de fecha 21/3/12 que, según su médico tratante, no podía realizar esfuerzos con miembros superiores (levantar o transportar peso) por 90 días y solicitó que se le asignen tareas acordes.

En los telegramas posteriores, el actor reiteró la intimación a que le otorguen tareas a bordo o en tierra y la demandada expuso y mantuvo su postura consistente en que no existían tareas a bordo o en tierra que no impliquen esfuerzo alguno, por lo que sería embarcado cuando obtuviera el alta definitiva, recordándole,

además, que debía cumplir con el requisito previsto en el art. 5 de la Ordenanza Marítima Nº 5-1994 (ver fs.

70I/93 y fs. 106/111).

En este orden de ideas, destaco que era la empleadora quien debía demostrar la imposibilidad –por circunstancias ajenas a ella- de dar cumplimiento con la obligación de otorgar nuevas tareas que el trabajador pudiera ejecutar conforme su capacidad laborativa.

En efecto, el segundo párrafo del art. 212 de la LCT configura un supuesto de excepción que debe ser acreditado por la empleadora, y exige expresamente que la imposibilidad de otorgar tareas no resulte imputable a ésta última (art. 78 LCT).

En tal marco, considero que resulta irrelevante,

en el caso, lo dispuesto por la Ordenanza Marítima invocada por la...

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