Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 071548/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 71.548/2017

AUTOS: “CAPRINO MARIA TERESA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes a tenor de sus correspondientes expresiones de agravios;

solo la de la parte accionada mereció réplica por parte de la actora. La representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados, la demandada cuestiona por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  1. Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la desestimación de la incapacidad psicológica por parte del judicante de la anterior instancia, sostiene que no corresponde apartarse de las conclusiones a las que arribó el galeno ya que las mismas proceden de un profesional idóneo, por lo que la incapacidad que presenta en la faz psicológica se encuentra debidamente acreditada.

    Sobre el punto cabe memorar que arriba sin cuestionamiento alguno a esta alzada por parte de la aseguradora que la demandante padeció dos accidentes laborales por los que reclama en la causa, uno con fecha 7 de noviembre de 2016, mientras efectuaba una capacitación obligatoria impuesta por su empleador en una pileta del Club en Longchamps,

    y en circunstancias en que se encontraba sentada al borde de la piscina, un compañero –que también participaba del curso-, pasó corriendo y le pisó la mano derecha, lo que le provocó la fractura del dedo meñique de dicha mano, con compromiso tendinoso; y el otro siniestro sucedido el 13 de agosto de 2018, mientras prestaba tareas en el vuelo 2423

    (Mendoza- Ezeiza), cuando el avión donde viajaba transitó una fuerte turbulencia, lo que provocó que la actora fuera levantada hacia arriba y cayera con todo el peso de su cuerpo contra un asiento, producto de la caída golpeó su brazo y codo izquierdo, su hombro izquierdo, columna, espalda y cabeza.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En el marco señalado, el magistrado de la anterior instancia evaluó que el perito médico legista designado en autos, en su informe, explicó que la trabajadora padece como consecuencia del accidente sufrido en noviembre de 2016, reconstrucción ligamentaria de dedo meñique derecho, artrodesis, que le genera una incapacidad física parcial y permanente del 6% de la total obrera, en idéntico sentido, en marco del accidente que protagonizó la actora en agosto de 2018, el perito concluyó que presenta limitación funcional de columna cervical y limitación funcional de hombro izquierdo, que la incapacita en un 15% en forma parcial y permanente.

    Sin embargo, se apartó del mentado informe en lo que respecta a las secuelas psicológicas sobre la base de que –según su criterio– no se encontraban debidamente fundamentadas.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien indica que el informe brindado resulta apto a los fines de acreditar la minusvalía psicológica que presenta.

    Sobre el punto adelanto que asiste razón a la recurrente, ello por cuanto el experto médico en su informe dio cuenta de haber constatado a través de los exámenes complementarios integrados en autos y antecedentes médico legales, con relación de causalidad verosímil entre los hechos invocados en la demanda interpuesta y su estado actual que identifica con una R.V.A.N. grado II, indicando que se constata a través del estudio de Psicodiagnóstico que presentara la licenciada P.M.D., MN

    27.222, quien estimó una incapacidad de tipo psíquica, parcial y permanente de 10%, con relación concausal a los accidentes reseñados. Sobre dicho marco el experto designado en la causa estimó que corresponde atribuir un 3% al primer accidente sufrido y un 7% al segundo.

    Sobre el particular y tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, es sabido que el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables, en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y, a mi ver, para apartarse de las conclusiones del auxiliar de la justicia debe efectuarse un análisis razonado, con adecuado fundamento técnico y base objetiva de modo que se demuestre el error o el uso inadecuado que el profesional interviniente habría hecho de los conocimientos científicos propios de su área.

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si Fecha de firma: 15/02/2023

    en lo técnico, esa mediación resulta Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    esencial, es indudable que la intervención Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros, C.N.A.Tr., Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial

    , N.º

    58671/14, CNAT, Sala

  2. E.. 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Swiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    Finalmente, cabe hacer notar que no se ha demostrado en la causa la existencia de la sintomatología psíquica detectada con carácter previo, pues no se acompañaron a autos estudios pre-ocupacionales o periódicos –estos últimos a cargo de la accionada– que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad del mismo pudiera atribuirse a la influencia o incidencia de factores claramente ajenos a los episodios traumáticos sufridos. (arg. A.. 2 y concs. de la Resolución SRT 37/2010).

    En tales condiciones corresponde receptar el agravio y establecer que la actora padece una incapacidad psíquica del orden del 10% de la T.O. producto de los accidentes padecidos en la medida proporcional atribuida por el experto médico. (arg. arts. 386 y 477

    del C.P.C.C.N.).

    III- La actora se queja en torno a la aplicación por parte del magistrado de la anterior instancia del método de la capacidad restante.

    Sobre el punto, corresponde tener en cuenta que la fórmula conocida como de “la capacidad restante” no resulta aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad derivan de afecciones en distintas regiones o funciones del organismo humano pero que se verificaron en forma contemporánea, por cuanto no se trataría de la ponderación de hechos traumáticos sucesivos en los que pudiera determinarse la existencia de una minoración previa (en igual sentido esta Sala SD 101814 del 22/5/13, “R.M.,

    D.F. c/Provincia ART S.A.”).

    Por lo tanto, el método basado en la conocida fórmula de “Balthazard” se aplica cuando un trabajador, que tiene su capacidad laboral disminuida sufre un nuevo infortunio laboral, en cuyo caso –y conforme a dicho método– el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior (ver, sobre este aspecto, L.H.L.,“Valoración de las Fecha de firma: 15/02/2023

    incapacidades múltiples”,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    DL, Errepar- DLT – T. VIII, págs. 507/514, trabajo citado por la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Sala IV de la CNAT, Sentencia 93849 del 29/12/08 in re “Orcellet, H.A. c/Club Almirante Brown s/accidente”), en virtud de ello y dado que el criterio expuesto fue el que tuvo en cuenta el sentenciante de la anterior instancia propongo confirmar lo actuado sobre el punto.

    IV- La parte actora se agravia porque el magistrado no actualizó la prestación indemnizatoria según el índice RIPTE en...

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