Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Abril de 2018, expediente CSS 007841/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 7841/2012 AUTOS: “CAPRANI ALESSIO MIGUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 7 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, e hizo lugar a la deman da interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la demandada se agravia por las pautas para la recomposición del haber inicial, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por el recalculo de la PBU, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241; critica la aplicación de la tasa pasiva de interés, lo dispuesto en torno de la prescripción, la supuesta imposición de las costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la letrada de su contraria. A su vez, la accionante efectúa diversas consideraciones acerca de lo decidido en relación al haber inicial de las USO OFICIAL diferentes prestaciones, plantea la inaplicabilidad de los arts. 9 de la ley 24463 y, 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241, se alza por la utilización del sueldo activo como tope del haber, solicita se aplique la doctrina del precedente ‘Betancur’ y, por último, cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia.

  3. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 24241.

    En ese orden, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho al beneficio el 24/12/10. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26417, cabe señalar que hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en aquella norma. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. El planteo acerca de la movilidad y la supuesta aplicación de las pautas del precedente ‘B.’ será desestimado puesto que no guarda relación con lo resuelto.

  5. En lo atinente a la PBU, el art. 4 de la ley 26.417 sustituyó el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando su monto en la suma de $ 326, quedando sometida desde ese momento a la movilidad del art. 32 de la ley 24241 (conf art. 6 de la ley 26417).

    En el caso, a la fecha de alta del beneficio, el haber de esa prestación fue determinado en $ 580,06. Así las cosas, entiendo que no procede su recálculo ni el reajuste, atento que, por una parte, dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417 y, por la otra, la actora no ha logrado demostrar el perjuicio que pudiera ocasionarle su aplicación, por lo que cabe hacer lugar al agravio de la demandada sobre esta cuestión.

  6. En relación a los planteos vinculados con los arts. 9 de la ley 24463 y, 9, 25 y 26 de la ley 24241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquellas normas resultan aplicables en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora, por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido acerca del art.

    25 de la ley 24241 (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F. c/Anses”, sent. del 7/3/06), y, en consecuencia, diferir el tratamiento de la totalidad de las normas reseñadas para la etapa de ejecución.

  7. En lo atinente al tope de 35 años previsto en el art. 24 de la ley 24241, teniendo en cuenta las especiales características del caso y, sin perjuicio de lo manifestado por ambas partes, conviene formular el siguiente análisis.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26052669#201108810#20180314092912030 Poder Judicial de la Nación En primer término, cabe señalar que de las constancias agregadas a la causa (fs. 13) surge que el organismo previsional computó a efectos de la determinación de la PC y PAP, 51 años y 6 meses anteriores al mensual 7/94 y 32 años posteriores a esa fecha, lo que arroja un total de 83 años y 6 meses. La Sra. Juez a quo, remitiendo al precedente ‘G.’ de esta S. declaró la inconstitucionalidad de aquel tope.

    Así pues, cabe tener presente que dentro del régimen general de jubilaciones, y en lo que se refiere a los requisitos para acceder a la jubilación, se consideró oportuno el dictado de normas tales como el dec. 4257/68 que redujeron la edad jubilatoria y/o la cantidad de años de servicios en función de las características de ciertas tareas consideradas causantes de vejez o agotamiento prematuro.

    Es preciso recordar que el decreto citado fue dictado en un contexto distinto del presente. En efecto, en aquel momento el régimen previsional para los trabajadores en relación de dependencia se regía por la ley 18037. Y, en lo relativo al cálculo del monto del haber, ese cuerpo normativo establecía que el mismo se calculaba sobre un promedio de las mejores remuneraciones de los últimos años laborados, sin importar la cantidad...

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