Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Mayo de 2022, expediente COM 000896/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

En Buenos Aires a los 20 días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “C.L.B. C/CAJA DE SEGUROS S.A.

S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 896/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 436?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    a) L.B.C. demandó a la Caja de Seguros S.A., por cobro de la suma de $ 300.000 o lo que en más o menos resultare de la prueba a producirse en autos con más sus intereses y costas.

    Indicó que trabajando en relación de dependencia para la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires adhirió al seguro de vida colectivo suscripto por su empleadora con Caja de Seguros S.A. instrumentado mediante póliza nro. 5060-993964201 que amparaba,

    entre otros riesgos, el de incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente.

    Explicó que el 1/3/2014, dado que padecía varias afecciones de salud y por no estar apta en condiciones físicas y psicofísicas para seguir Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    desempeñándose como docente, se le otorgó el cese laboral por resolución ministerial.

    Señaló que las mencionadas afecciones, le impedían desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerada siendo ellas producto de enfermedades o accidentes y no dándole chances de reinsertarse en el mercado del trabajo.

    Por tales motivos, dijo que reunió todos los estudios médicos,

    padeciendo al momento del cese laboral una incapacidad funcional del 67,45%. El 11/8/2014 denunció el siniestro a la aseguradora, quien luego de realizar la correspondiente verificación médica lo rechazó mediante misiva del 30/10/2014, alegando que las dolencias no revestían el carácter de total y permanente requerido en la póliza para el otorgamiento del beneficio indemnizatorio.

    Resaltó el intercambio epistolar habido entre las partes e invocó la aplicación al caso de las normas que regulan las relaciones de consumo.

    Destacó que la demandada nunca entregó los certificados individuales, incumpliendo de ese modo con su deber de información.

    Solicitó la nulidad de las cláusulas que excluyen de la cobertura a las patologías psicológicas en los términos del art. 37 de la ley 24.240 y finalmente, practicó liquidación de su crédito, reclamando en concepto de suma asegurada el equivalente a 20 sueldos ($200.000), con más sus intereses y, asimismo una indemnización por daño moral que cuantificó en $

    100.000.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    b) En fs. 37/67, se presentó La Caja de Seguros S.A., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra solicitando su rechazo con costas.

    En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

    A continuación, reconoció la celebración del Contrato de Seguro de Vida Colectivo (póliza n° 5060-993964201) con la Dirección General de Cultura de la Provincia de Buenos Aires que amparaba a la actora.

    Señaló que realizado el reclamo por parte de la accionante, fue rechazado en tiempo y forma por no revestir las dolencias denunciadas el carácter de total y permanente ni encontrarse comprendidas dentro de las cláusulas que delimitan el riesgo cubierto.

    Resaltó que el cese laboral de la actora no tuvo causa en su invalidez, sino que fue voluntario, por haberse acogido al beneficio jubilatorio y que la revisión médica que se realizó tras la denuncia de siniestro dio como resultado una incapacidad de tan sólo el 24,82%.

    Consideró que el cuestionamiento de las cláusulas que excluyen de la cobertura a las patologías psicológicas y/o psiquiátricas resultaba ajeno a la litis en tanto la asegurada no alegó padecerlas, sin embargo adujó que las mismas no podían ser impugnadas en base a la autonomía de la voluntad de las partes, siendo éstas quienes de común acuerdo determinan el riesgo cubierto, quedando luego plasmado en la póliza.

    Manifestó que la prima es el precio del seguro y debe ser el equivalente matemático del riesgo ya que con el fondo de primas la Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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    aseguradora afronta todas las obligaciones impuestas por la masa de contratantes y las erogaciones de su propia operatoria comercial.

    De ese modo concluyó que las limitaciones a la cobertura no son abusivas pues guardan relación con la prima percibida y el capital asegurado.

    Descartó la aplicación en el sublite de la ley de defensa del consumidor, solicito el rechazo del rubro daño moral y ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia En la sentencia de fs. 436, el Sr. Juez a quo rechazó la acción incoada por L.B.C. contra Caja de Seguros S.A., con costas en el orden causado.

    Para así decidir, el primer sentenciante juzgó en primer lugar que la relación entre las partes en el marco del contrato de seguro debía encuadrarse dentro de las previsiones de la ley de defensa al consumidor (art. 7 CCCN).

    Asimismo, consideró que la cláusula que excluía de la cobertura la incapacidad a las patologías psiquiátricas y psicológicas resultaba inoponible a la actora (art. 37 de la ley 24.240).

    Por último, que debían interpretarse los porcentajes de incapacidad establecidos en las pericias mediante la fórmula establecida en la cláusula de la póliza. De esta manera el Juzgador realizó la cuenta restando a la capacidad total el porcentaje superior y sobre la...

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