Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2020, expediente A 70758

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Torres-Maidana
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 70.758 "C., C. c/ Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., P., T., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que anuló la resolución ministerial 2.923/06 por la cual se declaró al actor prescindible de la fuerza policial, por aplicación de la ley 13.409 (arts. 4 y sigs.).

Disconforme con el pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (v. fs. 224/232), el que fue concedido a fs. 234/235.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 241), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El señor C.C.C. promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de la resolución 2.923 de fecha 21 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se lo declaró prescindible de la Policía. En consecuencia, solicitó la reincorporación e indemnización por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido con la medida cuestionada (v. fs. 29/47).

I.2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por considerar que en el caso hubo una manifiesta transgresión del art. 5 de la ley 13.409, según el cual "la prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación". Ello, en tanto el actor contaba con 27 años, 10 meses y 4 días de servicios en la fuerza y estaba en condiciones de acceder al retiro voluntario (art. 38, ley 13.236). Ordenó, en consecuencia, la reincorporación del actor a la Policía de la Provincia en el cargo que ejercía previo a la prescindibilidad y condenó al pago de los salarios dejados de percibir, con intereses -debiendo descontarse las sumas que percibiera en ocasión de la jubilación extraordinaria concedida- y reconoció una suma en concepto de daño moral (v. fs. 174/182).

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás confirmó la sentencia apelada en cuanto a la anulación del acto de prescindibilidad; aunque hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado, modificando la indemnización otorgada en concepto de daño material.

    Para así decidir afirmó que el art. 5 de la ley 13.409 incluye a todos los beneficios reconocidos en la norma previsional sectorial, en tanto la norma no efectúa ninguna distinción; debiendo primar los fines tuitivos propios de la materia, evitando desnaturalizar los derechos reconocidos a todo empleado público.

    Señaló, a su vez, que debe tenerse en cuenta que las normas de prescindibilidad, por ser de emergencia y transitorias, deben ser interpretadas restrictivamente. Agregó que no puede sostenerse que, por alguna razón, no expuesta por el legislador, la jubilación móvil extraordinaria a que tiene derecho el actor y que lo pone"en condiciones de acceder a retiro o jubilación", se encuentre fuera del límite impuesto en el art. 5 de la ley de emergencia.

    Indicó que al no haber sido reglamentada la posibilidad de retiro activo obligatorio o jubilación anticipada, carecía de razonabilidad declarar prescindible al actor cuando aparecía excluido por hallarse en condiciones de obtener un haber de pasividad, o bien, ante la posibilidad de optar entre éste o permanecer en las fuerzas hasta reunir las condiciones necesarias para obtener una jubilación ordinaria.

    Adunó que si el sentido de la norma hubiera sido el de disponer que quienes se encuentren en condición de obtener el beneficio previsto en el art. 25 inc. "c" de la ley 13.326 estaban excluidos, debió decirlo expresamente. Así también, si la intención hubiera sido disponer un sistema de retiro anticipado obligatorio, debió haber sido regulado concretamente, estableciendo los parámetros para ello, disponiendo cuáles serían los criterios a seguir, ya sea la edad de corte o las condiciones para su aplicación, pero nada de ello ocurrió.

    A su vez consideró que si bien de las constancias de la causa surge que el señor C. contaba con una antigüedad de veintisiete (27) años, diez (10) meses y cuatro (4) días al momento de ser declarado prescindible y se le acordó el beneficio de jubilación extraordinaria, conforme a los años de servicio (arts. 25 inc. c. y 38), de tal solicitud no puede extraerse la renuncia a su reclamo; sino que resulta consecuencia de aquella medida y para compensar la pérdida de haberes. Afirmó que, por esta razón, no puede prosperar el planteo de la demandada respecto de la aplicación al caso del art. 6 de la ley 13.409 que prevé la renuncia a todo reclamo administrativo o judicial en caso de optar por el retiro.

  2. Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía interpuso recurso de inaplicabilidad de ley alegando la violación de la normativa aplicable.

    Expresa que si bien el art. 5 de la ley 13.409 establece que la prescindibilidad no procede respecto de aquellos agentes que se hallaren en condiciones de acceder al retiro o jubilación, tal limitación debe ser interpretada en el marco de la emergencia que justificó su dictado. Observa que si bien el actor podría haber accedido a la jubilación que contempla el art. 38 de la ley 13.236, tal posibilidad se encuentra supeditada a su exclusiva voluntad. Y en virtud de ello, la relación de empleo público que lo vinculaba con la Policía declarada en emergencia, jamás se podría haber extinguido por esa específica modalidad de jubilación.

    Destaca que esa particularidad está ausente en los restantes supuestos de acceso al beneficio previsional, que se encuentran reglados en la normativa mencionada, de modo que para acceder a la jubilación ordinaria (art. 28), prestación por invalidez (arts. 30 y sigs.) o los demás casos de las denominadas jubilaciones extraordinarias (art. 35 inc. a, c, y d) la exteriorización de la voluntad del agente para acogerse a la pasividad, no resulta ser condición imprescindible para acceder al beneficio. En cada uno de esos supuestos, agrega, la administración puede por sí instar la extinción del vínculo, mientras se reúnan los requisitos que objetivamente deben acudir para el acceso al beneficio jubilatorio.

    Afirma que, por lo tanto, la prestación previsional contemplada en el art. 25 inc. "c" de la ley 13.236, que permite acceder a una jubilación contando con un período de servicios notoriamente inferior a los treinta y cinco años que se requieren para acceder al beneficio ordinario, no habilita a disponer el cese de la relación de empleo público por jubilación, excepto que exista petición expresa del agente.

    Considera que, si fuese correcta la interpretación de los jueces de grado, los agentes policiales que tienen veinticinco años de servicio, pero no alcanzan a reunir los treinta y cinco que requiere el art. 28 de la ley 13.236 para el retiro previsional ordinario, tendrían en sus manos la posibilidad de sortear los mecanismos previstos por el legislador para resolver la emergencia policial. Entiende que ese razonamiento colisiona con disposiciones expresas de la ley 13.409 (arts. 1, 4, y concs.) que hacen prevalecer el régimen de emergencia.

    Manifiesta que en elsub liteel accionante argumentó que se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio extraordinario voluntario, lo que en su lectura impedía la prescindibilidad con sustento en el texto del art. 5 de la ley 13.409. A su vez, expresó su intención de continuar prestando servicios policiales, exteriorizando su voluntad de no acceder a la jubilación extraordinaria voluntaria. De este modo -continúa el recurrente- amparándose en un beneficio extraordinario que el régimen previsional...

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