Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 17 de Noviembre de 2011, expediente 2.870-C

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 651 /11-Civil/Int.. Rosario, 17 de noviembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº 2870-C

caratulado “CAPPONE HNOS. S.A. c/ AFIP-DGI s/ Mere Declarativa” (n°

83.532 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Dra. Silvia L.

Cappone en representación de la actora (fs. 340/341 y vta.) contra el decreto del 23 de junio de 2010 por el que no se hizo lugar al desistimiento formulado por esa parte, por improcedente (fs. 338).

Concedida la apelación y ordenado el traslado a la contraria (fs. 342), contestó la Dra. S.N.T. en representación de la demandada (fs. 343/344 y vta.).

Elevados los autos a esta Alzada (fs. 348), quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 349).

La Dra. V. dijo:

  1. Al expresar agravios la recurrente indicó en p rimer )

    lugar que la firma Cappone Hnos S.A. decidió acogerse al régimen de regularización impositiva implementado por la Ley 26.476 y sus respectivas reglamentaciones, puntualizando que lo hacía con los alcances del art. 41 de dicha norma puesto que la presente causa versa –sostuvo-

    sobre mecanismos de actualización por inflación.

    Entendió que por tal motivo no corresponde la aplicación del art. 2 de dicha normativa, de alcance general, mientras que el art. 41

    regla la situación para un grupo específico de procesos, dentro del cual se encuentra el presente.

    Consideró por lo demás que no constituye obstáculo para la procedencia del desistimiento el dictado de una sentencia ya que el pronunciamiento de esta Cámara Federal de Apelaciones no se encontraba firme atento que se había interpuesto recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Adujo que la demandada no objetó en ningún momento el desistimiento formulado por la actora, entendiendo que si la contraria dio su conformidad como surge –según su criterio- del escrito de fs. 337, ya no 2

    puede ser revocado.

    Agregó que esa parte cumplió con todos los requisitos previstos por la Ley 26.476, remitiéndose a las constancias que oportunamente fueron acompañadas, destacando que la materia vinculada con las costas del proceso se encuentra específicamente regulada en dicha normativa, considerando que se ha establecido que aquellos contribuyentes que desistieran de las acciones que tuvieran por objeto debatir la procedencia de mecanismos de actualización por cualquier naturaleza serían beneficiados con la imposición de costas por su orden.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su pretensión y solicitó

    que se revoque el decreto apelado y se impongan las costas por su orden.

    Por su parte, al contestar agravios, la AFIP-DGI pidió que en base a los motivos expuestos y a los que cabe remitirse brevitatis causae, se confirme el decreto de primera instancia y se tenga por firme el Acuerdo n° 376/2008 de esta Cámara Federal de Apela ciones, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Previo a analizar la procedencia o no de los a gravios )

    de la recurrente, cabe destacar que de la lectura del expediente se advierte:

    1. Por sentencia n° 66 del 18 de mayo de 2006 el t itular del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad, Dr. H.A.Z., hizo lugar a la demanda interpuesta por la firma C.H.. S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la Ley 24.073,

  3. de la Ley 25.561, 5° del decreto 214/2002 y 2° d el decreto 664/02, con costas a la demandada vencida (fs. 216/220 y vta.).

    1. Mediante Acuerdo n° 376/08 del 7 de julio de 20 08 se revocó dicha sentencia con costas a la actora (fs. 251/255).

    2. Por Acuerdo n° 1558/08 del 3 de diciembre de 20 08 se concedió el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra el decisorio antes señalado y se dispuso la elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 301 y vta.).

    3. Encontrándose la causa radicada ante el Máximo Tribunal, la Dra. S.L.C. en representación de la actora, con 3

      Poder Judicial de la Nación patrocinio del Dr. E.L., presentó escrito por el que formuló

      desistimiento total de la acción y del derecho a los fines del acogimiento al régimen de regularización tributaria establecido por la Ley 26.476 y solicitó

      que se impusieran las costas en el orden causado (fs. 325 y vta.).

    4. Por resolución del 22 de diciembre de 2009 (tomo 267,

      folio 14.926) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el llamamiento de autos y dispuso devolver el expediente al tribunal de origen a fin de que “reasuma su jurisdicción y decida lo que resulta pertinente respecto de la mencionada presentación.” (fs. 329).

  4. Se adelanta que analizadas las constancias de la )

    causa, con fundamento en los argumentos que se habrán de desarrollar en los puntos que siguen, considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto y, consecuentemente, revocar el decreto recurrido en cuanto rechazó el desistimiento efectuado por la actora.

    USO OFICIAL

  5. En primer lugar corresponde señalar que en el escrito )

    de fs. 325 la actora ha manifestado su voluntad de formular “DESISTIMIENTO TOTAL de la acción y del derecho (incluso el de repetición) por todos los conceptos y montos debatidos en la presente causa …” (mayúsculas y subrayado en el texto original).

    De tal forma que en lo que respecta al desistimiento de la acción es de aplicación la norma contenida por el art. 304 del C.P.C.C.N.,

    y en lo que refiere al desistimiento del derecho, resulta de aplicación el art. 305 del mismo código el cual expresamente establece que a tal fin no se requerirá la conformidad del demandado ya que “… no se trata de abdicar de la instancia con posibilidad de reeditar el proceso, sino que, lisa y llanamente, se trata de abdicar del propio derecho …” (Kielmanovich,

    J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – comentado y anotado”, tomo I, tercera edición, Lexis Nexis – A. –P., pág.

    548).

    Por otra parte, en concreta referencia al fundamento por el cual el magistrado de la primera instancia...

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