Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2018, expediente CNT 018683/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 18683/2012 - CAPPELLETTI NELSO RUBEN Y OTROS c/ P.A.M.I.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS Buenos Aires, 13 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 303/312 que mereció la réplica de su contraria de fs. 316/322.

  2. Estrictamente se cuestiona que la señora Juez a quo haya valorado inadecuadamente los hechos y el derecho que acceden al conflicto individual. Sostuvo e insiste la apelante que los actores no trabajaron bajo una modalidad de jornada reducida, sino que lo hicieron en el marco del convenio colectivo aplicable, que a su decir prevé un mecanismo disímil de la carga horaria. Explica que la convención colectiva aplicable (CCT nro. 607/05E) en su artículo 33, regula la situación habida, sobre la cual debe ser revisado el pronunciamiento en crisis.

    Al respecto, estimo oportuno destacar que sobre la cuestión sometida a debate esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en precedentes de aristas similares (ver sent. del 30/10/14 en expte. nro 42.881/2011/CA1 “W., D.R. C/ P.A.M.I.

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ diferencias de salarios”; sent. def.

    nro. 19.738 del 17/11/14 en autos “S., N.T. y otros c/ P.A.M.

  3. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Dif.

    de Sal.”; y sent. def. nro. 19.720 del 14/11/14 en Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20631322#208956287#20180613122854781 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX autos “M., H.B. y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Dif. de Sal.”).

    Ello así, en la especie resulta incontrovertido que la jornada habitual de la actividad consistía en una establecida en la convención colectiva de trabajo que la rige de 35 hs. semanales, como así

    también el cumplimiento de 24 hs. semanales por parte de los actores, en la modalidad denunciada en el inicio, y que por ello percibía el salario proporcional correspondiente.

    Tal situación, que los accionantes sostienen demostrativa del incumplimiento por parte de la empleadora de las disposiciones del art. 92 ter. de la L.C.T., considero que no...

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