Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 052558/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° 52.558/2015 Juzgado n° 98

C.L.A. y otro c/ G.N.M.I. y otros s/ Daños y Perjuicios

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara C.il para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.L.A. y otro c/ G.N.M.I. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

244/257, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, G. y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO

dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 244/257 que acogió la demanda interpuesta por A.J.U.C. y L.A.C. contra M.I.G.N. y F.G. De Filippo -extensiva a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-, se alzó la parte actora quien expresó agravios a fs. 301/305, replicados a fs. 307/312; y los codemandados y su aseguradora quienes fundaron su recurso a fs. 294/299, respondidos por su contraparte a fs. 314/316.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    este sentido, el a quo tuvo por acreditado que el día 24 de abril de 2014 aproximadamente a las 12:30 horas, el coactor A.J.U.C. guiaba la motocicleta marca S.,

    dominio 408 KEF, de propiedad del coactor L.A.C.,

    por la avenida Rivadavia de esta ciudad, en sentido este oeste, cuando al llegar a la intersección con la avenida L. de Vega fue embestido por el automóvil Volkswagen, modelo Gol, dominio ERV 008, de propiedad del codemandado F.G. De Filippo, conducido por M.I.G.N.. Afirmaron que dicho rodado circulaba a excesiva velocidad por la avenida Rivadavia, en el mismo sentido que la motocicleta, a su izquierda y a la par, y que de manera repentina dobló hacia la derecha sin activar las luces de giro ni hacer ninguna señal manual, lumínica ni sonora que anticipe la maniobra.

    Explicaron que de tal manera el Volkswagen se interpuso en la línea de marcha de la S., no dándole tiempo al motociclista de realizar acción alguna tendiente a evitar el impacto. Reclamaron por las lesiones sufridas por A.J.U.C. y los daños sufridos por la motocicleta.

  3. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas,

    R.A. c/ Capeluto, M.D..

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  4. La parte actora cuestiona la falta de autonomía del daño psíquico; los montos reconocidos para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral; las sumas otorgadas para la realización de terapia de tipo física y psicológica; y los gastos de farmacia,

    asistencia médica y movilidad. Por último objeta lo relativo a los intereses.

    Los demandados se quejan del monto de condena asignado a los conceptos incapacidad sobreviniente, el daño moral y privación de uso. Critican la procedencia y las sumas otorgadas para la realización de psicoterapia, kinesiología, gastos de farmacia,

    asistencia médica y movilidad y daños materiales.

    Sus agravios -lo adelanto- no habrán de prosperar.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir,

    no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las S.s de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por...

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