Sentencia de Sala SALA, 4 de Junio de 2014, expediente FRO 013015233/2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 4 de junio de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

13015233/2012, caratulado “CAPOROSSI, M. – DEL VALLE AMADO DE

COSSETTINI, M.L. c/ AFIP – EN – Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s/ Amparo Ley 16.986 (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la actora (fs. 115/117) y los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) (fs.

123/125), contra la sentencia nº 12/13 que rechazó la presente acción de amparo,

imponiendo las costas por su orden (fs. 108/110).

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado (fs. 126).

Contestado por la AFIP-DGI (fs. 127/131), se elevaron los autos a la Alzada (fs.

136). Recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 137).

El Dr. T. dijo:

  1. ) El representante de la parte actora expresa en sus agravios que la sentencia que impugna hace caso omiso a toda la prueba aportada por su parte y a la jurisprudencia que en sentido favorable al acogimiento de la acción se ha dictado por el Juzgado Federal N° 2 de Rosario, convalidado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, específicamente en el caso “I.”.

    Indica que tampoco se tuvo en cuenta lo resuelto por quien subrogó como conjuez el Juzgado Federal N° 1, D.A., quien en el fallo “M.” sostuvo la extensión de la medida de amparo y por ende la inaplicabilidad del descuento por impuesto a las ganancias a funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe que no revistieron ni como jueces ni secretarios, sino como oficiales de justicia, oficiales principales, jefes de despacho y demás categorías dentro del Poder Judicial.

    Cuestiona que el fallo sea la simple repetición y adhesión a los argumentos vertidos por los demandados que el juez hace suyos;

    específicamente en cuanto a que las retenciones por impuesto a las ganancias no 2

    se efectúan para magistrados y funcionarios con categoría presupuestaria superior a la de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas (ex Jueces Comunales).

    Resalta que las accionantes no tributaban el impuesto a las ganancias mientras se encontraban en actividad, por lo cual proceder al descuento una vez jubiladas no sólo es incongruente sino manifiestamente injusto, todo ello –dice- en mérito al principio de congruencia y de proporcionalidad. Agrega que ese es el criterio sostenido por otra la Juez Federal de Primera Instancia de Rosario, Dra. S.A. en los fallos “Ponsone” y “Alasia”.

    Refiere que la AFIP no percibe el impuesto a ningún empleado ni funcionario del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, pero paradójica e incoherentemente lo intenta cobrar cuando éstos se jubilan, lo que presenta una abierta contradicción e irracionalidad al sistema jurídico tributario.

    Señala que el criterio de “tener menor categoría presupuestaria” al momento de tributar, no se ha tenido en cuenta cuando las actoras se encontraban en actividad, dado que en esa ocasión no se les hizo descuento alguno, agregando que la propia Corte Suprema de Justicia de Santa Fe lo informó en forma precisa y contundente.

  2. ) Por su parte los apoderados de la AFIP-DGI consideran que si bien resulta acertado que los actores no se encuentran exentos de tributar el impuesto a las ganancias, se deberían comparar los haberes con quien resulte ser al momento de jubilarse el “juez de primera instancia” y no sólo el de pequeñas causas como lo señala el a quo.

    Mencionan que resulta claro a la luz de la Acordada Nº 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia y sólo en caso afirmativo se torna inaplicable la derogación dispuesta por ley 24.631 de las exenciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias (inc. p y r art. 20 to 1986).

    3 Poder Judicial de la Nación Exponen que el concepto de “Juez de Primera Instancia” utilizado por la C.S.J.N. fue un concepto abierto, en el sentido de que corresponde evaluar dentro del ámbito de cada jurisdicción a quien debe considerarse como tal.

    Destacan por ello que para determinar cuándo un funcionario del Poder Judicial Provincial se encuentra enmarcado en la exención en cuestión,

    debe meritarse la estructura organizativa de dicho poder y la asignación de las facultades jurisdiccionales de los integrantes del mismo.

    En definitiva aducen que en primer lugar debe establecerse la fecha en que los actores se jubilaron, y de acuerdo a este dato se deducirá si corresponde compararla con la remuneración de un Juez de Circuito o bien, luego de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 con la de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, lo que no fue realizado en el presente caso.

    Señalan al respecto que los actores se jubilaron en el año 2009,

    es decir, anterior a la entrada en vigencia de la ley 13.178 en el 2011, por lo que debería realizarse la comparación con respecto a la remuneración que percibía en aquella fecha (2009) un Juez de Primera Instancia de Circuito.

    Concluyen en que debe rechazarse la acción de amparo tal como lo señaló el magistrado de primera instancia pero realizando la comparación conforme a derecho y a la realidad, es decir en la forma expuesta anteriormente.

  3. ) Se inició la presente acción de amparo en fecha 12/09/2012

    tendiente a que se deje sin efecto el descuento por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) del haber jubilatorio mensual de las actoras y se reintegren las sumas retenidas en tal carácter (fs. 37/46).

    A fin de tratar la cuestión planteada en la demanda, resulta conveniente a modo de reseña citar la legislación aplicable e invocada por las partes.

    La Ley 20.628 del 31 de diciembre de 1973 sobre impuesto a las ganancias regulaba en el art. 20 las exenciones a dicho tributo. En consonancia con las pautas constitucionales, el inc. p) consideraba exentos: "Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales,

    vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.

    Quedan comprometidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos,

    tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia".

    A su turno, el inc. r) eximía "Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incs. p) y q)".

    En 1996, el Congreso de la Nación dictó la ley 24.631 en la cual disponía, en su art. 1°, inc. a) "Deróganse los incs. p), q) y r), del art. 20".

    La CSJN dictó, en consecuencia, la Acordada n° 20/96 del 11 de abril de 1996; en ella se declaró "la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r), de la ley 20.628, texto ordenado por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación".

    En iguales términos se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada n° 20/96 de fecha 24/04/1996.

    Mediante Acordada N° 56 del 27 de septiembre del año 1996, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo saber al Administrador General que debía instruir a la Subsecretaría de Administración para que proceda al recálculo de las liquidaciones salariales por cuanto los Ministros consideraron: “1°) Que la Ley 24.475 no deroga las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al incorporar a la Ley 20.628 el artículo (99.1).

  4. ) Que por consiguiente, habiéndose...

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