Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2016, expediente CIV 069713/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.M.A. c/O.O.A. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 69.713/11) – Juzgado No. 42.–

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “C.M.A. c/O.O.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 497/511 hizo lugar a la demanda promovida por M.A.C. contra O.A.O. y Microómnibus Tigre S.A. y los condenó a abonar a los primeros la suma de $ 261.500, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros El pronunciamiento fue apelado por la empresa accionada y la citada en garantía. La primera expresó agravios a fs. 551/561, mientras que a aseguradora hizo lo propio a fs. 563/569. Tales críticas no fueron respondidas.

II.- Los agravios de Microómnibus Tigre S.A. se centran en la atribución de responsabilidad que efectúa el Sr. juez de la instancia de grado, sobre la base de desestimar las declaraciones de dos testigos, G y R, así como respecto de la errónea interpretación de la mecánica del accidente.

Entiende que en el caso ha mediado la culpa de la víctima, dado que los testigos señalaron que la actora habría embestido al colectivo en la parte del costado, cuando salió de repente del lado de la plazoleta. Agrega que los dichos del testigo G. son coincidentes en tanto refirió que la actora cruzaba la plazoleta e hizo contacto con el lateral del colectivo, al igual que el testigo S.. En el mismo sentido se direccionan las críticas ensayadas por la citada en garantía.

III.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12678739#157422169#20160707142640033 solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha esta aclaración, diré que por tratarse el caso de autos de un accidente entre un rodado y una biciclo, habré de coincidir con el marco jurídico dispuesto en la sentencia de grado, en cuanto que el caso en quedó

bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil, segunda parte del segundo párrafo.

Es que dada la sensible diferencia que existe entre un automotor y una bicicleta, en cuanto a la peligrosidad, con más razón aún, no es posible sostener la neutralización de las presunciones de responsabilidad que se admite cuando se trata de un accidente entre vehículos cuya circulación genera una potencialidad dañosa semejante. Por ello, en base a la desproporción entre el riesgo que origina el uso de uno y otro vehículo, no hay duda que resulta aplicable la norma indicada, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

"La inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad. A todas luces se advierte la diferente naturaleza y entidad física menor de la bicicleta, de donde quien conduce el vehículo de mayor porte debe probar alguna de las eximentes que hubiera producido la fractura del nexo causal" (CNCIV, Sala D, 24-9-1997, El Dial, CNCIV: 10966 Copyright ©).

En consecuencia, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. L., J., "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág. l24).

En síntesis, cuando, como en este caso, se trata de una colisión entre una bicicleta y un vehículo automotor, se presume la responsabilidad del Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12678739#157422169#20160707142640033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H dueño o guardián de este último, la que puede quedar destruida si logra acreditar que se ha producido la ruptura de la conexión causal, que por lo general, se limitará a la prueba de la culpa de la víctima (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 695)

Delimitado el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza de la accionada, no sin antes formular una breve reseña de las posiciones sustentadas por las partes en sus escritos de inicio y contestación de la demanda.

V.- Dijo la actora que el 19 de mayo de 2009 a las 19,25 hs. salió de su casa en bicicleta para dirigirse al pueblo de Ing. M. para hacer compras. En su habitual recorrido llegó hasta el paso peatonal ubicado a unos pocos metros de la estación de tren, el que cruzó a pie con el biciclo a su costado. Continuó caminando por la vereda de la estación en dirección a la plazoleta de juegos que está al costado de la referida estación. Al llegar a la rampa de descenso para discapacitados, a pesar de tener la rotonda un único sentido de circulación, tomó la precaución de mirar hacia ambos lados y al no observar vehículo alguno comenzó a cruzar la calle circular.

Al instante siguiente escuchó ruidos de un vehículo en aproximación y al girar su cabeza, apenas divisó que desde su izquierda se acercaba a gran velocidad un colectivo de la línea 720, conducido por O.A.O..

La empresa de transportes señaló que el día y hora indicados el interno 24 de la línea 720 conducido por O., se encontraba saliendo de la parada luego del ascenso y descenso de pasajeros de la dársena de la estación Ing. M.. En esas circunstancias el chofer de la unidad sintió un golpe en la parte trasera del colectivo, por lo que detuvo su marcha para luego de bajar comprobar que la bicicleta de la mujer se encontraba incrustada allí.

La declaración de P.A.G. en sede penal luce a fs. 369 de las fotocopias certificadas agregadas a estos autos. En esa oportunidad dijo que se encontraba en la plazoleta ubicada frente a la estación esperando a su esposa, cuando vio pasar un colectivo de la línea 720 e inmediatamente luego una mujer que conducía una motocicleta embiste al colectivo en la parte del costado, casi en la mitad, que la chica salió de repente de lado de Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.B.F...

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