Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2022, expediente FRO 069101/2018/CA003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO

69101/2018, caratulado “Caporalini, D.I. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986" (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario) del que resulta,

V. las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 13 de agosto de 2021 (fs. 138/142) que rechazó la acción de amparo interpuesta por D.C. e impuso las costas por su orden (art. 68 CPCCN).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la demandada. Se elevaron los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El actor señaló en primer lugar que durante la tramitación del proceso se ha puesto en cabeza de la parte actora la totalidad de las cargas,

    mientras que a la demandada no se le ha exigido nada y aclaró que la circunstancia de que él resida en Rosario y su madre en Alcorta dificulta la obtención de los certificados, la entrevista con los posibles acompañantes, etc.

    Seguidamente se agravió de la sentencia que rechazó la acción por falta de legitimación activa fundada en la ausencia de una sentencia que declare la restricción de la capacidad de G.C. de manera que D.C. pueda actuar válidamente como su curador. Manifestó que ello no puede ser el fundamento estructural del fallo, toda vez que se encuentra acreditado en autos el vínculo filiatorio del actor con la afiliada.

    Expresó que al iniciar la demanda se expuso que el actor obraba en virtud de las obligaciones legales de proveerle asistencia y alimentos a su madre con discapacidad (arts. 537 inc. a y 541 del CCyC), sin embargo todo el plexo de derechos en favor de las personas con discapacidad quedó

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    condicionado al cumplimiento de la exigencia procesal del art. 46 del código ritual.

    En segundo lugar se agravió de la tacha de conducta negligente de la actora para efectivizar el cumplimiento de la prestación objeto de autos,

    porque la acción persigue que la demandada le dé cobertura a la afiliada y en relación a ello se demostró en la causa el vínculo afiliatorio de C. con PAMI, el diagnóstico de la afiliada, su condición de persona con discapacidad, las órdenes médicas de acompañante terapéutico por 8 hs. diarias y la solicitud de cobertura a PAMI.

    Sin embargo, no se resolvió si P. debería brindar o no la cobertura y en su lugar se puso en cabeza del afiliado la presentación de mayor documentación improcedente. Se colocó al actor como incumplidor y negligente con obligaciones que no se corresponden con los valores involucrados, omitiendo cumplir con los deberes legales que le caben a la otra parte.

    En tercer lugar se agravió de la consideración de la sentencia respecto de que no se infiere una clara conducta arbitraria por parte del Instituto.

    La sentencia no valoró las obligaciones y la conducta de la demandada que los llevó a esta instancia; es decir, tres años después de iniciado el proceso C. sigue sin contar con el acompañamiento terapéutico que necesita.

    Hizo reserva del caso federal (fs. 141/144vta.).

  2. ) Corrido el traslado, el INSSJP contestó que la acción estuvo paralizada por casi un año, habiendo sido instada de oficio. A pesar de haber manifestado en la audiencia celebrada su voluntad de continuar con la acción, no cumplió con aquello a lo que se comprometió, pese a los llamados y comunicaciones personales al familiar del afiliado.

    Por otro lado, sostuvo que luego de transcurridos tres años de iniciada la acción no se acompañó la curatela de D.C. y fundó lo expresado en el artículo 31 del nuevo Código Civil y Comercial que establece que la capacidad general de las personas se presume, siendo sus limitaciones de carácter excepcional y siempre en beneficio de la persona.

    Respecto de la actitud negligente en la que incurrió la parte actora Fecha de firma: 28/11/2022

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    encuentra su fundamento en que no cumplió con la condición resolutoria dispuesta en la medida cautelar, esto es que no presentó la prescripción médica actualizada, la curatela, ni las facturas requeridas por el INSSJP para abonar la prestación de acompañante terapéutico, además de no haber instado el proceso por casi 15 meses (fs. 146/147 vta.).

  3. ) D.I.C. interpuso la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI) a fin de que le brindara la cobertura integral de acompañante terapéutico a su madre, G.C., con una frecuencia diaria de ocho (8) horas con más las costas.

    Relató que G.C. padece un trastorno afectivo bipolar, que le provoca un grave estado depresivo, debiendo ser fuertemente medicada. La gravedad de su estado le impide realizar regularmente las actividades de la vida diaria (alimentarse y asearse) y asimismo pone en riesgo su seguridad y la de su entorno.

    En efecto, manifestó que del informe médico del 9/11/17, su madre sufre apatía, ansiedad y retraimiento social, se encuentra bajo tratamiento con Lurasidona, Venlafaxina, L. y Lamotrigina, para lo cual requiere la asistencia de un acompañante terapéutico durante 8 horas diarias.

    Dicho informe puntualiza que la patología se agudiza al quedar la paciente sola y en el mismo sentido refirió al informe psicodiagnóstico que la problemática se presenta principalmente respecto de lo vincular y la autoestima,

    muestra un cuadro de angustia, melancolía o depresión, tratándose de un estado que no es actual ni momentáneo, por lo tanto uno de los objetivos de contar con una asistencia permanente es el de disminuir el riesgo de agravamiento de la enfermedad, lo que sería de una gravedad extrema.

    Sostuvo el actor que es el único familiar a cargo de la señora C. y que reside en Rosario, mientras que su madre vive en Alcorta, por ello durante un tiempo debió alojarla en una residencia geriátrica, pero dado sus altos costos no pudo continuar allí. Desde hace un tiempo requiere la prestación de Fecha de firma: 28/11/2022

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    acompañamiento para terceras personas, pagándolo como puede, ya que su sueldo y la jubilación de la madre no alcanzan para cubrir los costos de vida de ambos más estos servicios.

    Expresó que le solicitó al PAMI la prestación de acompañante terapéutico, y pese a los documentos que acompañó oportunamente, la accionada le contestó mediante nota del 16/08/18 que debía acreditar los ingresos de la afiliada y de sus hijos, lo que consideró que no puede constituir una exigencia como condición para evaluar la procedencia de la cobertura. Por ello no tuvo otra alternativa que recurrir al amparo para garantizar el derecho a la salud vulnerado (fs. 26/28).

  4. ) El 17/09/2018 el actor acreditó el inicio de la acción de restricción de capacidad y solicitó la continuación del trámite hasta tanto se obtuviera la designación de persona de apoyo de G.C. (fs. 40/vta).

  5. ) El 19 de febrero de 2019 se celebró una audiencia en los términos del art. 36 del C.P.C.C.N en la que el P. requirió que se cumplimente el trámite administrativo tal como lo exige el art. 2 inc. b) de la ley 16.986, para lo cual el actor debería presentar la documental solicitada por el Instituto el 16/08/2018 (pedido del médico psiquiatra de P., presupuestos, datos del acompañante terapéutico –DNI y título habilitante- plan de tareas firmado por el acompañante terapéutico y el psiquiatra de P., fotocopias de ingresos de la afiliada y de sus hijos (fs. 64). Cumplido ello no se le negaría la prestación objeto del amparo.

    Preguntado a la apoderada del actor respecto de la terminación del expediente administrativo, contestó que parte de la documentación requerida ya se había acompañado, pero estimó que las fotocopias de ingresos de los hijos resultaban improcedentes a los efectos de la prestación de salud solicitada, por eso se inició la presente acción.

    Dada la palabra al P., expresó que la documental presentada oportunamente por la parte actora no correspondería para el trámite de acompañante terapéutico, habiéndose presentado para obtener los subsidios de Fecha de firma: 28/11/2022

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    los cuales goza actualmente. Es por eso que se le solicitó en dos oportunidades que acompañara dicha documental para evitar dilatar la cobertura objeto de la acción.

    La apoderada del actor aclaró que lo que se solicita es una prestación de discapacidad y no un subsidio económico y que su parte cumplió

    con lo requerido por PAMI menos la acreditación de los ingresos y propiedades por considerarlo agraviante a los efectos de la prestación. Sin perjuicio de ello manifestó que el demandado conoce el estado de salud y la imposibilidad económica de la afiliada, puesto que desde el 2015 le abona dos subsidios ($ 870

    y $ 2400 mensuales), por ende en virtud de encontrarse acreditada la necesidad asistencial y económica de C. lo requerido por el P. en esta instancia resulta improcedente (fs. 60/v...

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