CAPORALE, MARIA LUJAN c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/DESPIDO

Fecha22 Agosto 2022
Número de expedienteCNT 020885/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20885/2021

AUTOS: “CAPORALE, M.L. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó

parcialmente la demanda, se alzan Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSeS) y la señora C.; la accionante y la entidad demandada, a su vez,

contestan agravios.

II) Por una razón de índole metodológica, trataré -en primer lugar- el recurso que deduce la entidad accionada, en el que cuestiona -básicamente- que el magistrado a quo la condenada a abonarle a la señora C. las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario. Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la señora C. ingresó a trabajar a las órdenes de la ANSeS, como G. de la Oficina de General La Madrid (UDAI), el 12/7/2016, y que fue desvinculada el 10/2/2020.

[E]l trabajo que recibe el Estado (…) lo es en virtud del carácter del prestatario, persona de derecho público, cuyas relaciones, en razón del cumplimiento de sus funciones, quedan excluidas del ámbito del derecho privado y sometidas a la del derecho administrativo

(V.V., A.: “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Soscial”, Bs. As., Astrea, 2001, T1, 9º Ed. P.. 26).

Sin embargo, es potestad del Estado incluir a uno o más de sus dependientes en el régimen legal aplicable al empleo privado (art. 2, a de la ley 20744); sin que ello implique -en modo alguno- alterar la naturaleza jurídica pública de esa relación laboral (Fallos: 330:1989).

Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Esto es lo que sucedió -y sucede- con quienes se desempeñan a las órdenes de la ANSeS, en tanto en el referido decreto de creación, el Poder Ejecutivo Nacional estableció que la relación con su personal se rige “por la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias” (sic).

La cuestión central a dilucidar -atento la defensa articulada por la entidad accionada su responde, que se reactiva en la crítica- es si la señora C., como J. de la Unidad de Atención Integral (UDAI) de la ANSeS de General La Madrid, Provincia de Buenos Aires, se encontró alcanzada por la ley 20744 y el CCT

305/98 “E”; o si, por el contrario, era “personal político”, excluida de la aplicación del Régimen de Contrato de Trabajo privado y del convenio colectivo que regula los vínculos que la unen con sus dependientes.

Es cierto que el artículo 3º de la ley 25164 -del cual se hace mérito en la queja-, exceptúa al “Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el S. General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios, S., el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los miembros integrantes de cuerpos colegiados”,

de la protección de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional.

Asimismo, lo es que el artículo 1º del CCT 305/98 “E”, en su tercer párrafo, establece que “[s]e excluye del ámbito de aplicación (…) a las personas designadas para ejercer la Dirección Ejecutiva, la Gerencia General y las distintas G. que se estructuren”.

Y también es verdad que el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el 7/1/2016, mediante la Resolución DEA

2/16 (ver página 23 y siguientes), dispuso que “los cargos de Conducción Superior,

comprensivos de los puestos de Subdirector Ejecutivo, Secretaria General, S.L. y Técnica, D. General, Director y Jefe Regional, deben regirse por el régimen legal aplicable a los funcionarios políticos” en los términos del referido artículo 3, inciso a), de la ley 25164.

No lo es, sin embargo, que la señora C., como Jefa de UDAI, debiera ser considerada como “funcionaria política” excluida de la ley 20744 y del CCT 305/98 “E”. Y ello es así por cuanto, por un lado, los Jefes de UDAI no son parte de la “Dirección Ejecutiva, la Gerencia General [ni de] las distintas G. que se estructuren” (art. 1º, tercer párrafo, del convenio), ni fueron incluidos por el Director Ejecutivo de la ANSeS en la enumeración efectuada en la aludida Resolución DEA 2/16;

y, por otro, porque el propio convenio 305/98 “E” específicamente contempla la figura del “cargo de primer nivel o de máxima responsabilidad en cada una de las UDAI,

cualquiera sea su denominación, (Gerente, Jefe, Responsable, u otra)”, la regula y la considera incluida en su ámbito de aplicación (art. 27).

Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Cuando menos hasta la época en la cual la señora C. fue desvinculada -y hago esta aclaración, en tanto las disposiciones administrativas se caracterizan por su versatilidad-, los Jefes de UDAI, no sólo no estaban excluidos de la protección del Régimen de Contrato de Trabajo privado y equiparados a los “funcionarios políticos”, sino que se encontraban incluidos como dependientes amparados por la ley 20744 en el marco del convenio 305/98 “E” (arts. 1 y 27) por el propio acuerdo suscripto por la ANSeS y por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).

Y agrego -con motivo de lo señalado en la queja- que la señora C. no cumplió tareas como “Jefa Regional”, sino únicamente como máxima responsable de una UDAI, la de General La Madrid, Provincia de Buenos Aires.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º

del CCT 305/98 “E”, el personal de la ANSeS puede revistar como “Permanente” -

aquellos sujetos “encuadrados en el TTÍTULO III, CAPITULO I de la Ley 20.744” que satisficieron “previamente los requisitos de ingreso previstos en el (…) convenio”,

mediante los mecanismos de selección que contempl[an] los principios de transparencia,

de publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo o función a cubrir

-, o como “No Permanente” -“aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado, o cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley N.º 20744 y sus modificatorias, y [satisfizo]

previamente los requisitos de ingreso específicos previstos en el (…) convenio, de conformidad con las características de la función a desempeñar, o a los requisitos de acceso a niveles o categorías escalafonarias a las cuales hubiera sido equiparado

.

El hecho de que en la Resolución DEA n.º 228/16,

mediante la cual se la designó, se consignara que su nombramiento era “transitori[o], sin estabilidad en el cargo y ad refereréndum de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS” (sic), y de que la señora C., para acceder al puesto de Jefa de la UDAI de General La Madrid, no atravesara el proceso de selección por concurso público instituido por la Resolución DEA n.º 56/16 de la ANSeS -lo cual significa que la pretensora no fue ubicada en ese cargo mediante un mecanismo sujeto a los principios de transparencia, publicidad e igualdad de oportunidades y trato, y de mérito (art. 7º, inc. a,

del CCT 305/98 “E”)- me conduce decir que la señora C. revistó como personal “No Permanente” de la ANSeS.

Sin embargo, esto no obstó a que debiera ser indemnizada con motivo del despido decidido por la entidad el 10/2/2020.

Es que, por más que haya formado parte de la planta transitoria de la administración, lo cierto es que la señora C. se vinculó con la entidad mediante un contrato de trabajo celebrado al amparo de la ley 20744, y la ANSeS

Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

no alegó -ni mucho menos probó- que se configurara alguna modalidad de excepción al principio de...

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