Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 120879

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.879, "C., A.L. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (empleador autoasegurado) y otro/a. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,G.,K., P., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 233/245 vta.).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 253/276), siendo denegado el primero y concedido el segundo por el citado tribunal a fs. 277 y vta.

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, A.L.C. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible" -denunciada ante la aseguradora el día 6 de octubre de 2004- por la cual -el día 22 de diciembre de 2011- la Comisión Médica n° 10 le reconoció una incapacidad del 20% del índice total obrera.

    Asimismo, que Provincia ART S.A. le abonó a la accionante la suma total de $17.340,42 (pagado en dos cuotas: la primera puesta a disposición el día 30 de diciembre de 2011 y la segunda el día 16 de enero de 2012), en concepto de prestación por incapacidad permanente, parcial y definitiva (v. vered., fs. 233 vta./234 vta.).

    Declaró también que la consolidación definitiva del daño se produjo en oportunidad de determinarse el porcentaje de incapacidad reconocido por la comisión médica, el día 22 de diciembre de 2011 (v. vered., fs. 234).

    En lo que resulta relevante para la resolución de lalitis, el juzgador de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (en su versión anterior a la reforma incorporada por la ley 27.348), por no incluir dicha norma (a los fines del cálculo del valor mensual del ingreso base) los rubros denominados no remunerativos (v. sent., fs. 239 vta. y 240). Empero, descartó las objeciones constitucionales efectuadas por la parte actora al citado artículo, en cuanto este ordena calcular el ingreso base tomando como módulo los salarios devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (en el caso: 6 de octubre de 2004), desestimando su pretensión de computar a tal efecto la última remuneración devengada a la fecha en la que la comisión médica fijó la incapacidad (es decir, al 22 de diciembre de 2011).

    Sobre ello, expresó que la voluntad del legislador en oportunidad del dictado del citado art. 12 fue fijar un límite concreto y definido sobre la generación de la afección, en donde las partes perfectamente puedan delimitar y cuantificar derechos y obligaciones.

    Consideró que la determinación de un eventual resarcimiento con elementos objetivos posteriores a la toma de conocimiento de la invalidez, colocaba a la demandada en una situación de inseguridad jurídica e indefensión. Teniendo en cuenta que la alteración en la salud de la trabajadora provino de hechos anteriores a la primera manifestación invalidante, sostuvo que lo lógico era cuantificar el daño tomando los salarios percibidos en el período en que se fue produciendo.

    Agregó que para corregir los efectos nocivos y distorsivos producidos por el paso del tiempo existe la tasa de interés (v. sent., fs. 240 vta.).

    A partir de ello, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias dinerarias vinculadas a la prestación por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva prevista en la ley 24.557, condenando a la Provincia de Buenos Aires -en calidad de empleador autoasegurado- a abonar a la actora el importe de $5.829,85, resultante de deducir la suma ya percibida (v. sent., fs. 241).

    Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios, desde la fecha en que la aseguradora realizó el pago parcial -30 de diciembre de 2011- y, hasta su efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 243 y vta.).

  2. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual denuncia la errónea interpretación y aplicación de la ley 24.557, así como la transgresión de los arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que cita (v. rec...

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