Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 011859/2020/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 11859/2020/CA2. “CAPONNETTO, MARIO Y

OTROS c/ ESTADO

NACIONAL -

ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP) s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”.

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “CAPONNETTO, MARIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” (Expte. N° 11859/2020/CA2.) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 232 de las actuaciones digitales, la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (al contestar la acción) con respecto al Sr. M.C. y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Federal de Mar del Plata. Por otro lado, hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. R.J.T. y la coactora R.E.R.S. y, en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c),

    81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430).

    Asimismo, ordenó el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de ambos actores y el reintegro de las sumas retenidas por ese concepto, con más intereses. Impuso las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el criterio de distribución utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 342:411 (“G., M.I.”).

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Para decidir como lo hizo, y con respecto a la declaración de incompetencia, la jueza a quo recordó precedentes de la Cámara del fuero y concluyó que, en tanto el domicilio real denunciado por el coactor CAPONNETTO se encontraba fuera de esta ciudad,

    correspondería admitir la excepción planteada y declararse incompetente para entender en la pretensión del demandante.

    A continuación, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en lo que aquí interesa, a las jubilaciones. Al respecto,

    recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411), y sostuvo que correspondía hacer lugar a la demanda de autos en tanto se encontraba acreditado que los coactores TISSONI y REFFINO SALGUEIRO eran retirados y que sobre sus haberes previsionales se efectuaba la retención del impuesto a las ganancias. En efecto, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ordenó -por medio de quien corresponda- el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los demandantes y el reintegro de lo abonado por tal concepto.

    En cuanto a los alcances del reintegro, dispuso que la devolución de las sumas abonadas debía calcularse a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición del escrito de inicio (conf.

    art. 56, quinto párrafo de la Ley Nº 11.683) y que dichas sumas devengarían intereses a calcularse “desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la Ley [Nº] 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. Mº Hacienda [Nº] 598/19), hasta su efectivo pago”.

    Finalmente, estableció que en la etapa de ejecución de la sentencia la demandada debía informar el historial de liquidación de haberes jubilatorios de los actores desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, para verificar los montos retenidos en concepto del impuesto descalificado.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 233 la parte demandada interpuso recurso de apelación y a fojas 236/243

    expresó agravios, los que fueron replicados por la actora a fojas 247/253.

    En su memorial, afirmó que la doctrina del precedente “G., M.I.” (Fallos 342:411) no era aplicable al caso puesto que las pautas a las que hizo alusión la Corte Suprema en esa causa habrían sido receptadas en la Ley N° 27.617. Arguyó que tal doctrina tampoco era aplicable al sub lite dado que no se encontraría acreditado en autos el estado de vulnerabilidad de los actores. Agregó

    que tampoco habría sido demostrada la confiscatoriedad del tributo cuestionado.

    Luego, señaló que de los últimos recibos de haberes acompañados surgía que la jubilación de REFFINO SALGUEIRO

    no superaba el mínimo no imponible...

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