Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 971/21 |
Número de CUIJ | 21 - 514057 - 6 |
T. 313 PS. 231/239
Santa Fe, 23 de noviembre del año 2021.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el Acuerdo N° 340 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CAPONE, Y.V.L. contra CMR FALABELLA SA -LEY 24240- (CUIJ 21-02859553-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00514057-6); y,
CONSIDERANDO:
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Por Acuerdo N° 340 de fecha 3 de diciembre de 2018 la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario desestimó el recurso deducido por la accionante e hizo lugar parcialmente al de apelación articulado por la demandada y, en consecuencia, rechazó la totalidad de la demanda incoada por la Sra. Y.V.L.C..
Contra el mencionado pronunciamiento la actora interpuso el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055. Fundó sus alegaciones en la arbitrariedad normativa, fáctica y en la autocontradicción en que habría incurrido el Tribunal a quo al sentenciar como lo hizo.
En el memorial impugnativo, dice la presentante que le genera agravio el "encuadramiento de la acción" diferente al planteo originariamente articulado, calificando la misma como "las consecuencias derivadas de un hecho ilícito y no, como debía ser dentro del ámbito del derecho del consumidor". Agrega que el vicio que genera la arbitrariedad se encuentra ínsito en la propia sentencia de la Alzada, "lo que se traduciría en una violación al 'principio de congruencia'".
En ese orden de ideas, expresa la recurrente que la Sala relativizó la cuestión circunscribiéndola a las consecuencias dañosas derivadas de un accionar judicial, cuando en la demanda se interpuso esta última como un elemento del daño a resultas de una inconducta que se había iniciado previamente, "cual era la ofensa al consumidor, el destrato y la aplicación dentro del ámbito de la ley 24.240".
Endilga a los judicantes haber incurrido en "intensas contradicciones" ya que, por un lado, se invoca -dice- la regla del factor de responsabilidad subjetiva para que la conducta sea reprochable como acto ilícito y el daño resarcible y, por el otro, pondera el proceder de la accionada como un acto legítimo derivado del derecho que posee todo justiciable como lo es el acceso a la jurisdicción, bajo la premisa del "ejercicio regular de un derecho".
Alega que no resultan análogas las situaciones descriptas en el decisorio atacado como ejemplos de daños no resarcibles y el hecho de que una persona deba soportar por más de dos años el embargo de su sueldo, ser publicado en la base de datos del B.C.R.A. y "tener que hacer frente a un proceso judicial injusto".
Afirma que si bien "las deducciones teóricas de fundamentación resultan correctas", los juzgadores incurrieron en incongruencia al subsumir la teoría de la responsabilidad al caso concreto, valorando de forma sesgada los elementos de juicio y las constancias de las presentes actuaciones.
En ese sentido, destaca que "no surge del acuerdo una mención a las pruebas rendidas en autos" por lo que -dice- se tiene que entender que no se las tuvo en cuenta, simplemente se las pasó por alto. Añade que de haber sido ponderadas las probanzas ofrecidas por su parte, a saber "informativa, testimoniales, pericial psicológica, documental, instrumental y confesional", no podría el Tribunal a quo haber arribado a la conclusión que alcanzó.
Expone que si se toma el fundamento dado por los sentenciantes de "ejercicio regular de un derecho", el mismo colisiona con las pruebas de la existencia del daño que detalla, a lo cual nos remitimos en aras de la brevedad.
Asimismo, destaca que el único medio probatorio arrimado a la causa por la demandada consistió en una pericial contable donde "no se encuentra acreditado que la actora era deudora", por lo que -dice- no podía sostenerse que existiera un saldo deudor.
Insiste en que la Sala pretirió los elementos de juicio ofrecidos por su parte ya que "ni los menciona en su acuerdo" y que, sin embargo, son totalmente conducentes con el reclamo original expuesto en la demanda.
Achaca a los judicantes haber incurrido en arbitrariedad al ponderar la existencia -o no- del daño emplazándolo en el inicio de las actuaciones judiciales, cuando desde "una mirada integral del caso amerita hacerlo desde la relación contractual (empresa-consumidor) que data de mucho antes, seis años...
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