Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Junio de 2018, expediente CIV 009809/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 9809/2010 CAPON MARIA c/ OSPLAD Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CAPON MARIA c/ OSPLAD Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.” (E..

n° 9.809/2010) respecto de la sentencia de fs. 879/886, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. M.C. demandó a S.E.M.; “Instituto de Atención Médica Integral”; N.N.C.; J.L.B.; “Obra Social para la Actividad Docente” (OSPLAD) y pidió la citación en garantía de la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A” pretendiendo el resarcimiento de los daños que afirmó haber sufrido a causa de la deficiente atención médica recibida por los nombrados y que derivó en la amputación del hallux de su pie derecho. Según expuso el día 4 de septiembre de 2006 consultó, en el centro médico demandado, a la Dra. S.E.M. con motivo de una mancha oscura en el hallux de su pie derecho. Afirmó que dicha profesional le diagnosticó

    que aquélla mancha era una micosis y le recetó una crema para tratarla. Siguió

    explicando, que al no apreciar mejoras, el día 12 -12- 2007, concurrió a una nueva consulta donde la misma médica le indicó un análisis para determinar el tipo de micosis y, con su resultado, en marzo de 2008, le cambio la medicación antimicótica vía oral, informándole que revelaría progresos “sólo a los dos Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13825720#202662145#20180619080114405 meses”. Al no tener resultados favorables, en el mes de julio de 2008, realizó una tercera consulta en la cual la Dra.Monia varió nuevamente y sin éxito el antimicótico, hasta que en septiembre de aquél año, decidió consultar a otros profesionales. Entonces, el día 11-11-2008 concurrió al Hospital Zubizarreta donde, inicialmente, le prescribieron un tratamiento para controlar una “evidente infección” que había aparecido en el dedo. Luego, el día 26-10-2008 fue atendida por la Dra.Constantini, quien le ordenó una radiografía y biopsia. El 1-12-2008 acudió a los consultorios de cirugía plástica del mismo Hospital donde fue atendida por el D.R., quien le indicó los exámenes prequirúrgicos para la curación del hallux. Agregó que el 8-1-09 fue intervenida por el Dr. L.B. – miembro del servicio de cirugía plástica – el cual, según la demandante, omitió

    enviar a patología el material para realizar la biopsia. Cuatro días más tarde, siguió narrando, concurrió para las curaciones postoperatorias siendo atendida por el Dr. Carbia quien le manifestó que la biopsia no era necesaria por tratarse de un granuloma piógeno con buena evolución. El 2-2-2009, luego de otro control, el Dr. Carbia la envió nuevamente al Departamento de Dermatología por “una nueva micosis ungueal”; el 13 del mismo mes fue atendida por la Dra.

    C., quien “se mostró muy sorprendida al no tener resultado de la biopsia por ella solicitada” (sic) indicándole que retornase al mes siguiente para observar la evolución de la zona (f. 43 vta., últ. pfo.). El 12-3-09, como lo había indicado aquélla médica, acudió nuevamente al hospital y al ver que para ese momento presentaba un cuadro idéntico al que tenía en forma previa a la intervención de enero, C. le ordenó un estudio micológico, que realizó

    ese mismo día y que arrojó resultado negativo por lo que ordenó realizar la biopsia que se hizo el 16 de abril de 2009 arrojando como resultado que tenía un melanoma acral lentiginoso. Frente a tal diagnóstico, la Dra. C. le sugirió continuar el tratamiento en el Instituto de Oncología “A.R.”, donde finalmente fue intervenida quirúrgicamente el 25 de junio de 2009 practicándosele la amputación del hallux del pie derecho. En suma, afirmó que si se le “…hubiera dado el tratamiento correspondiente no sólo no se hubieran evitado las gravosas consecuencias relatadas, sino que además se le hubiese dado una solución a sus patologías…” por lo que consideró responsables a los demandados de los perjuicios que le ocasiona la amputación del hallux del pie derecho.

    A su turno, los demandados y citada en garantía negaron la responsabilidad que se les endilga y propiciaron el rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13825720#202662145#20180619080114405 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 2. El Sr. Juez, luego de encuadrar jurídicamente el caso y apoyándose en las conclusiones del perito médico designado de oficio, afirmó que “si bien la Dra. M. cumplió con el esperado deber de cuidado, dado que no se hallaba una mejoría en el cuadro de la actora, debió haber optado por otras medidas y que hubo un retraso en el tratamiento” (f. 882, últ. p), en cambio, consideró que la atención recibida por la víctima por parte de los médicos del Hospital Zubizarreta a partir del 11/11/08, había sido “correcta” (f. 883, 1 p.), concluyendo que “la insuficiente atención que la Sra. C. recibió de parte de la Dra.

    M., constituyó un obrar médico negligente que derivó en la amputación del dedo gordo derecho de la reclamante” y que “En la especie se ha probado la culpa médica de la Dra. M., pasible de reproche jurídico en violación de las obligaciones impuestas en los arts. 512 y 902 y la relación causal con el daño infringido por la cual deberá responder al igual que OSPLAD y Corporación Integral de Servicios S.A por por factores objetivos de responsabilidad detallados precedentemente” por lo que decidió condenar a la referida médica junto con el instituto, la obra social demandada y la aeguradora “Federación Patronal S.A” a pagar a la actora la suma de $ 210.000.

  2. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora a f.903, el cual se concedió libremente a f.904 y se sostuvo con la expresión de agravios agregada a fs. 910/911, contestadas a fs. 913/915; fs. 941/945 y fs.959/963. El agravio apuntó a la condena que según la actora debió...

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