Sentencia de SALA III, 25 de Febrero de 2016, expediente CCF 005089/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 5.089/07/CA1 “C., A.M. y otro c/

Estado Nacional -Ministerio de Justicia y derechos humanos-

Servicio Penitenciario”

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C.A.M. y otro c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia y derechos humanos- Servicio Penitenciario”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. El señor Á.M.C. y la señora A. de J.B. demandaron al Estado Nacional -Servicio Penitenciario Federal (“SPF”) dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- por el cobro de $ 2.411.520 y los intereses correspondientes, en concepto de indemnización por la muerte del hijo de ambos, P.J.C., ocurrida durante una riña de internos en una de la unidades del SPF y en circunstancias que se detallarán ulteriormente.

  2. El Estado Nacional compareció contestando la demanda y solicitando su rechazo (fs. 81/90). Para evitar repeticiones innecesarias abordaré los argumentos relevantes de cada parte en la medida que sea pertinente para ejercer la jurisdicción revisora.

  3. En el fallo obrante a fs. 316/323, el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó

    al Estado Nacional al pago del 50% del capital de la condena, que fijó

    en “$128.200” y distribuyó así: “$71.800” para A. de J.B. y “$56.400” para A.M.C., con más los intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16136418#147745374#20160226043501160 Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde el día del hecho para todos los rubros, salvo para los gastos futuros, respecto de los cuales los hizo correr desde el dictado de la sentencia.

    En cuanto a las costas, las impuso en el orden causado (fs. 322 y vta., considerando XI).

  4. Apelaron ambas partes (fs. 325 y fs. 329, y autos de concesión de fs. 326 y fs. 330).

    La demandada expresó agravios a fs. 333/339, mientras que los actores hicieron lo propio a fs. 340/350. El traslado ordenado por la Sala fue contestado a fs. 352/359 y a fs. 360/363.

  5. a. El Estado Nacional se queja de la responsabilidad que le endilgó el magistrado alegando que no hubo nexo causal entre la muerte de la víctima y la conducta de sus agentes (fs. 334, punto 2.1.1). En segundo lugar, cuestiona la procedencia del daño psicológico y los montos fijados en concepto de agravio moral, gastos de sepelio, psicofármacos y atención psiquiátrica de los demandantes (fs. 335, punto 2.1.2); también los accesorios porque deben computarse -a su juicio- desde la notificación de la demanda y a la tasa pasiva. Pide la aplicación del artículo 68 de la ley 11.672, Complementaria y Permanente del Presupuesto, lo que conlleva a subordinar el cobro del crédito no consolidado y reconocido por sentencia firme, al trámite y condiciones allí previstos (fs. 337 y vta./

    fs. 338 puntos 2.1.4 y 2.1.5).

    1. Por su parte, los actores se quejan de la culpa concurrente atribuida a la víctima, del rechazo de los daños material -incluido el futuro- y psicológico, de la suma asignada para el daño moral y de la distribución de las costas por su orden (fs.

    340/350).

  6. Razones de orden lógico obligan a tratar el tema de la responsabilidad.

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16136418#147745374#20160226043501160 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Tal como adelanté, los actores protestan contra la responsabilidad compartida en virtud de la cual el Estado Nacional sólo debe afrontar el cincuenta por ciento de la indemnización. Por su parte, el demandado considera que fue el interno P.J.C. el único responsable de la situación que precipitó su muerte.

    A los fines de examinar los planteos de ambas partes, tengo presente que está probado que P.J.C. estaba alojado como interno en el Pabellón “E” de la Unidad Penitenciaria de Ezeiza, cumpliendo una prisión preventiva dictada en el marco de un juicio penal iniciado por secuestro extorsivo en el cual había sido procesado. El 18 de mayo de 2005 se produjo una revuelta de los internos que derivó en enfrentamientos entre ellos. C. participó activamente resultando herido en la parte izquierda del tórax con un elemento corto punzante que le causó la muerte.

    Con motivo de ese hecho fue iniciada la causa penal nº 2980/04 caratulada “D.F., D.A. s/homicidio simple art. 79 C.P.”, tramitada ante el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z., en la que el nombrado D. fue condenado por homicidio simple con exceso en la legítima defensa (conf. copia de la sentencia del Tribunal Oral obrante a fs. 292/305 y vta., concordante con las fs. 510/528 de dicha causa, que fue ofrecida como prueba, recibida en la instancia inferior, agregada en fotocopias certificadas con reserva a fs. 237 y elevada a fs. 331 y vta., la cual tengo a la vista).

    Corresponde definir el régimen legal en el que hay que subsumir los hechos.

    A partir del criterio establecido en la causa nº

    2121/05 del 16/09/2015, juzgo que la ley 26.944 (B.O. 8/8/14) es aplicable a los hechos posteriores a su entrada en vigor (art. 3 del Código...

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