Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Noviembre de 2020, expediente CIV 042514/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 42514/2014 “CAPMANY, R.O. c/

TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. Y OTRO

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    JUZG N° 66

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CAPMANY, R.O. c/ TRANSPORTE

    AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  2. Y OTRO s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.A..

    A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  3. La sentencia de primera instancia dictada el día 18 de Junio de 2020, y su aclaratoria de fs. 289 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por R.O.C. contra MARIO

    DANIEL LÓPEZ y TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA

    S.A.C.I., condenando en consecuencia a los accionados en forma concurrente a pagar la suma total de PESOS CUATROCIENTOS

    VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE ($424.814) con Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    más los intereses señalados en el considerando VIII y haciendo extensiva la condena a PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS

    DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS en la medida del seguro y en los términos del art 118 de la ley 17.418.

    Asimismo, para el supuesto de incurrirse en mora, establece la acumulación a los intereses compensatorios, los intereses moratorios fijados en la parte final del considerando VIII, rechazando la procedencia del rubro lucro cesante e imponiendo las costas del proceso a la vencida, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX.

    Contra el decisorio apelan y expresan agravios la actora a fs.

    302 y la demanda y citada a fs. 305/309. Corrido el pertinente traslado de ley lucen a fs. 304 y fs. 312/315 los respondes de las partes a sus contrarias Con fecha 21 de Octubre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 6 de julio de 2012, a las 15:25 horas aproximadamente,

    conducía el taxi V.S. (dominio GJI 157) por el carril derecho de la avenida Corrientes de esta ciudad. Relata que al aproximarse a la intersección con la avenida E.M., redujo la velocidad para dar paso a los peatones y luego efectuar el giro a la derecha. En el momento en que se encontraba casi detenido, fue violentamente embestido en la parte trasera izquierda de su rodado,

    por la delantera derecha del interno 403 de la línea 140 (dominio IPY

    998), comandado por el demandado L., quien circulaba a excesiva velocidad y en el mismo sentido.

  6. Agravios La parte actora cuestiona en su memorial de agravios que la sentencia apelada omite el tratamiento de la incapacidad total y transitoria sufrida por el evento de autos y no fija indemnización alguna al respecto. Asimismo, cuestiona el monto indemnizatorio determinado por la incapacidad parcial y permanente, daño moral,

    gastos de traslado y movilidad, solicitando se eleven sustancialmente sus montos, como por el rechazo del lucro cesante peticionado.

    Las accionadas cuestionan la responsabilidad imputada en la instancia de grado, en base a la única declaración testimonial ofrecida por la parte actora, también se agravian de la exorbitante suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviviente, tratamiento psíquico, daño moral como por los intereses fijados en la sentencia en Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    crisis, solicitando en esta instancia se fije una tasa de interés del 6%

    anual hasta la fecha de la sentencia y luego la aplicación de la tasa fijada en plenario S. y se revoque la fijación de la doble tasa activa aplicada en la sentencia recurrida.

  7. Responsabilidad En principio tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código C.il.

    (actuales arts 1757 y 1758 del CC y CN).

    Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos. Se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad,

    mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código C.il Anotado"

    Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho C.il- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626;

    C.N.C.., esta S., 15/4/2010, E.. Nº 114.354/2003, “R.,

    J.C.c., L.E.; Id. Id., 20/05/2010, E.. Nº

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro”; Id., Id., 24/06/2010, E.. Nº 34.099/2001, “R.D.,

    S. y otro c/ Guanco, V.M. y otros”; Id., Id.,

    27/8/2010, E.. Nº 116281/1998, “A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “A.C.L.c.P.M. s/daños y perjuicios”, entre muchos otros)

    A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art.

    377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados. Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código C.il, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (cfr. P., R.D.. "Causalidad adecuada y factores extraños", Derecho de daños. Homenaje al P.J.M.I., Buenos Aires, 1989, pág. 278/80; K. de C., A., Responsabilidad en las colisiones, en honor del Dr.

    A.M.M., La Plata, 1981, pág. 224; M.I.,

    J., Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82 y ss.,

    S.F., 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL 1986-D479; C.N.C. esta sala, 23/10/2009, E.. N°

    86.613/2006 “Ghio, C.M.c.G., A. s/ Daños y Perjuicios”, ídem, 6/5/2010, E.. N° 80.299/2004, “F.,

    R.C.c.T., L.V. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010, E.. N° 96.213/2.004, “Leffalle,

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    N.C.c.V., C. y otros s/ Daños y Perjuicios”

    entre muchos otros).

    Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer término si el accionante arrimó a la causa suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar afirmadas en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere.

    Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni...

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