Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2010, expediente B 61944

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Hitters-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., Hitters, P., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 61.944, "C., M.H. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.H.C., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones dictadas por el Fiscal de Estado que denegaron el pedido de compra directa de unas fracciones pertenecientes a una sucesión vacante y el recurso de revocatoria articulado contra el cuestionamiento del acto originario.

Pide que se dejen sin efecto los actos administrativos atacados y se reconozca el derecho a la compra en los términos de la ley 10.250.

  1. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos impugnados y pide el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Abierta la causa a prueba, agregado el cuaderno de pruebas de la parte actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  3. El señor M.H.C. impugna las resoluciones del Fiscal de Estado que desestiman el reclamo de compra directa de una fracción de inmueble rural en el partido de M.P. que pertenece a la sucesión vacante de J.T.E. del Corazón de J.O., tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en el Civil nº 3 Secretaría nº 5 de la ciudad de Buenos Aires y rechazan el recurso de revocatoria.

    Destaca que ocupa las fracciones de campo identificadas como parcelas 149 y 159 de la localidad de M.P., Provincia de Buenos Aires, designadas catastralmente como C.unscripción III, Partidas 58 y 63.

    Denuncia la realización de distintas mejoras en el inmueble y en especial la construcción de una casa habitación.

    Invoca las previsiones de la ley 10.250 en cuanto establecen la posibilidad de que el Fiscal de Estado acceda a la venta directa de inmuebles urbanos o rurales que no excedan de una unidad económica a los ocupantes que hayan efectuado mejoras y que carezcan de bienes.

    Cuestiona el rechazo decidido por el Fiscal de Estado en la Resolución 6618 del 4-X-1999 y sus fundamentos en cuanto desconocen la calidad de ocupante del inmueble y le atribuye el carácter de representante del verdadero interesado asignando dicha condición al propietario del campo vecino.

    Descalifica las diligencias preliminares que sostienen la resolución denegatoria practicada en los autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/P.", tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 7 del Departamento Judicial de Mercedes y sustanciada sin su intervención.

    Sostiene que de las constancias del expediente judicial no surge el interés del propietario lindero, la supuesta vinculación entre ambos, ni tampoco el nombre del vecino referido.

    Acompaña un acta de constatación del inmueble efectuada con un escribano público y con la presencia de un agrimensor para ubicar el terreno y las correspondientes mejoras incorporadas.

    Extiende la crítica al acto que desestima el recurso de revocatoria, esto es la Resolución 6991 del 9-VI-2000.

    Manifiesta que los argumentos del nuevo rechazo difieren de los que motivaran el pronunciamiento originario y ahora se centran en la superficie de las parcelas, ya que con 59 hectáreas exceden la unidad económica prevista en la reglamentación.

    Considera que no se encuentra predeterminado qué debe entenderse por unidad económica, ni si la misma debe referirse a un sistema de producción en particular o el habitual de la zona.

    Aplica la reglamentación del Código Rural para la zona en cuanto para el uso de tambo la superficie mínima necesaria es de 100 hectáreas y señala que el exceso de 18 hectáreas no puede dividirse del resto por su reducida extensión, ya que no constituye una unidad económica en el mínimo previsto -25 hectáreas-.

    Expresa que aún en la configuración de la unidad económica tampoco respecto de las medidas supuestamente autorizadas se hizo efectivo el ofrecimiento de la compra directa.

    Afirma que se encuentra viviendo y ocupando el inmueble desde 1998, manteniéndolo en un excelente estado de conservación, cultivado, cuidado y con mejoras que elevan su valor.

  4. La Fiscalía de Estado refiere que en la presente causa no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos que hacen aplicable la norma invocada por el actor como fundamento de su pretensión.

    Puntualiza la inexistencia de ocupación legal del actor, ya que nunca fue acreditada a través de alguna prueba fehaciente.

    Manifiesta haber tomado posesión de las tierras pertenecientes al acervo de la causa "Ochagavia, J.T.E. del Corazón de Jesús s/Sucesión vacante", de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº 3 de Capital Federal y que por instrumento público judicial se documenta que el actor no ocupó las parcelas.

    Analiza que la herencia fue reputada vacante y que los terrenos ingresaron entonces al dominio privado del Estado provincial.

    Pondera que el 11-XI-1998, el denunciante y depositario judicial de las fracciones del sucesorio, señor A.A.B., le informa que ciertos ocupantes procedieron a sacar las tranqueras de acceso, cerrando el frente con un alambrado ciego y que los comentarios de la zona refieren la venta de las fracciones al dueño del haras O., señor P., lindero por los fondos de ambas parcelas.

    Acude a las constancias de la causa "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/P., J.N.s.P., de trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 del Departamento Judicial Mercedes, para valorar los alcances de una diligencia de constatación en el inmueble, en la cual una persona encargada del haras O. les informa que el señor P., propietario del establecimiento, era el titular de las fracciones y quien construyó una vivienda e incorporó las mejoras.

    Acude al contenido de dicho instrumento para determinar la identidad del ocupante y concluye que la diligencia, lejos de dar con el actor de marras, sindica a otro sujeto como responsable de la ocupación.

    Desconoce valor al acta notarial de constatación acompañada, ya que la intervención del escribano refiere las manifestaciones del interesado, sin que el hecho le conste de manera directa.

    Considera que el art. 19 del decreto ley 7543/1969 no puede articularse por cualquier intruso que mediante un despojo de la propiedad privada pretenda ejercer una venta forzada.

    Rechaza la configuración de los extremos del art. 25 inc. "d" del decreto ley 9533/1980, que faculta la venta directa del dominio provincial a ocupantes que acrediten mejoras o construcciones con una antelación de tres años, ya que el actor no goza de dicha antigüedad.

    Desconoce la existencia de mejoras atribuibles al actor, toda vez que se imputan a un tercero, en su calidad de propietario lindero.

    Descarta la procedencia de la venta directa por una razón objetiva y concreta, esto es la superficie de las parcelas que exceden la unidad económica límite.

    Invoca las normas del Código Rural para el partido de M.P. (arts. 43/45, ley 10.081) con un máximo de superficie mínima divisible de 100 hectáreas, las coteja con las 59 hectáreas propias para cada parcela y obtiene un total de 118 hectáreas que supera los valores autorizados.

    Rechaza la subdivisión del terreno y la carga de recibir un remanente improductivo.

  5. Expuestas las posiciones de las partes, juzgo que resulta trascendente para resolver la cuestión el desarrollo y contenido del proceso ventilado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 7 del Departamento Judicial Mercedes. Me refiero a los autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/P., N. s/Diligencia preliminar", que obran agregados por cuerda en autos.

    En los alcances de una diligencia de constatación practicada en su curso se centran los argumentos descalificatorios de la condición de poseedor del actor.

    Pero resulta ilustrativo el contexto en el cual se hace efectiva la supuesta acreditación y la conducta procesal de la Fiscalía de Estado a partir del momento en que el interesado toma intervención en el expediente judicial.

    1. En primer término, la pretensión de diligencia preliminar se promueve respecto de tres parcelas identificadas con los números 149, 159 y 165 de la localidad de M.P. (fs. 7 vta. de la causa agregada). El reclamo administrativo y la actual acción se refieren exclusivamente a las parcelas 149 y 159. De allí que no se registre una identidad de objeto en cuanto a los terrenos sujetos a la diligencia preliminar y los que resultan materia de la presente.

    2. Sin perjuicio de las tres parcelas indicadas en la demanda, reiteradas en la diligencia de constatación de fs. 35 vta. y 36, en oportunidad de la actuación de fs. 77 vta., no hay referencia alguna a una de ellas (parcela 165), excluida ahora por el mismo oficial de justicia a pesar de su cometido anterior y sin que intervenga algún ingeniero agrónomo o agrimensor que pueda discriminar técnicamente el emplazamiento de una u otra de las fracciones en disputa.

      La actuación demuestra al menos un obrar contradictorio con la anterior conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    3. La diligencia preliminar se inicia contra una persona identificada como N.P., quien fallece (fs. 14) y las constataciones se hacen efectivas sin contralor de ninguna especie, ya que no existe contraparte en autos.

    4. Cuando el señor M.H.C. se presenta y denuncia la existencia del reclamo ante la Fiscalía de Estado (fs. 96/97 y 100), a la par que ingresa a la causa el señor H.P. (fs. 103), el expediente no progresa en sus trámites y queda virtualmente paralizado. No hay ninguna actuación posterior.

    5. Es decir, a partir de la oportunidad en que la Fiscalía de Estado tenía en...

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