Capítulo VIII. Producido de subasta. Planilla prelación en el pago privilegios en la ejecución individual propuestas de reforma

Páginas303-327
AutorClaudia E. Zalazar
CAPÍTULO VIII
PRODUCIDO DE SUBASTA. PLANILLA
PRELACIÓN EN EL PAGO PRIVILEGIOS
EN LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL
PROPUESTAS DE REFORMA
Sin duda, la mayor controversia que encuentra el juez
en la etapa de ejecución de sentencia es distribuir el pro-
ducido de la subasta, cuando se solicitan las órdenes de pago
y los fondos son insuficientes para pagar a todos los crédi-
tos existentes contra el deudor.
Una vez aprobada y firme la liquidación en los términos
de los artículos 564 y 590 del CPCCCba., si lo embargado
fuese dinero se paga directamente al acreedor; obviamen-
te, respetando previamente los honorarios de ejecución de
sentencia, los gastos y los honorarios del juicio.
Pero si lo embargado han sido bienes, una vez que se
subastan los mismos, de dicho producido, y de conformidad
al art. 594 del CPCCCba., debe pagarse completamente el
crédito del ejecutante, salvo que sea para el pago de las cos-
tas de ejecución o de otro acreedor con preferencia.
Es obvio que el conflicto entre acreedores atinente al al-
cance de la preferencia de sus créditos deberá establecerse
cuando se haya realizado la subasta, momento en el cual se
304 CLAUDIA E. ZALAZAR
tendrá conocimiento cierto del precio obtenido y de la exis-
tencia de remanentes393.
GOZAÍNI al tratar este tema desde el punto de vista proce-
sal (con anterioridad a la reforma del CCCN), establecía el
siguiente orden de prelación entre créditos respecto al co-
bro de las sumas emergentes de una subasta judicial:
a) Gastos de justicia. Integrada por honorarios y costas
(art. 3879 y nota del Código Civil);
b) Tasa de justicia, créditos del Fisco y de las municipa-
lidades, conforme ley 23.898 y art. 3879 del Código Civil;
c) Créditos hipotecarios, en los términos de los arts. 3934
a 3936 del Código Civil;
d) Expensas comunes, de acuerdo con el art. 17, ley 17.512;
e) Créditos impositivos a la hipoteca. Respecto de ellos
se debía tener en cuenta que los anteriores tienen prelación,
pero los posteriores no394;
f) Embargo y preferencias con el régimen del art. 218 del
orden adjetivo (CPCCN);
g) Gastos del deudor para su defensa, cuando correspon-
dan por aplicación de la ley sustancial. Si fue asistido por el
Defensor de Pobres, éste no podrá percibir honorarios del
ejecutado.
Como vemos resulta importante diferenciar la gradua-
ción de los créditos distinguiendo su origen, haciendo siem-
pre prevalecer frente al ejecutante los gastos de justicia
que han sido realizados en interés de los acreedores, como
el supuesto de los honorarios de ejecución de sentencia del
letrado del ejecutante, o bien los que ha realizado el
martillero, o los de aquellos otros auxiliares de la justicia
cuya intervención haya resultado indispensable para la eje-
cución.
El artículo 327.2. (Liquidación) del Código Procesal Civil
Modelo Iberoamericano (2004) establece que:
393 CNCiv., Sala A, Doria SAC y C c/ Luksemberg, Eduardo s/ cumpli-
miento de contrato”, 09/02/1996, LL, 1997-E-1010.
394 F a l l o s 2 7 1 : 9 6 .

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