Capítulo IV. Elementos de los privilegios especiales
| Páginas | 125-172 |
| Autor | Claudia E. Zalazar |
CAPÍTULO IV
ELEMENTOS DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES
Siendo que el Código Civil y Comercial sólo regula los
privilegios especiales en las ejecuciones individuales, estu-
diaremos cada uno de sus elementos tipificantes.
IV.1. CREACIÓN LEGAL
Genéticamente, los privilegios tienen un origen que re-
percute en la posibilidad de que el crédito de un acreedor
tenga la característica de ser preferido. Lo importante es
destacar que los privilegios no pueden surgir de acuerdo de
partes, sino que el único medio expresamente establecido a
tal efecto es la ley.
El art. 2574 del CCCN señala al respecto que;
“Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor
no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser
pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo
establece”.
El fundamento es sencillo: el criterio de igualdad que pesa
sobre los acreedores quirografarios no puede ser desbara-
tado por el solo hecho de que dos sujetos jurídicos establez-
can algo en contrario.
126 CLAUDIA E. ZALAZAR
El hecho de que las partes no puedan corromper el es-
quema de privilegios legalmente establecido se sustenta, así,
en un criterio general de seguridad jurídica, según el cual
no es posible atentar contra lo que la ley ha establecido por-
que la misma ley es la que establece la limitación. Amplian-
do el tema se ha dicho que: “los privilegios sólo pueden tener
origen legal, y por ello no pueden ser creados por las partes;
tampoco por los jueces, pues ello importaría poner en sus manos
un poder de apreciación incompatible con la naturaleza de
sus funciones” 148.
Respecto de esta regulación, el Código de Vélez Sársfield
ya se expresaba estableciendo en el mismo artículo la im-
posibilidad de crear privilegios fuera de la ley junto a la
postergación de los derechos, cuestión que será tratada
infra.
A más de ello, podemos decir que este origen exclusiva-
mente legal de los privilegios es producto del orden públi-
co involucrado. De ello se deduce que son excepcionales
—ya que como dijimos quiebran la igualdad crediticia—, y
por ello su interpretación es restrictiva: ya que en caso de
duda no hay privilegio; ni, incluso, por analogía.
Se afirma que: “por un deber de justicia, el legislador an-
tepone el pago de un crédito a todos los restantes o al de cier-
tos otros, porque ha sido necesario o conveniente para todos
o una parte de los postergados” 149, y “sin que los relegados
tengan motivo de queja” 150. Así, en principio, luce inviable
una declaración de inconstitucionalidad del orden de pre-
lación. Sin embargo se ha considerado que la única excep-
ción podría verificarse en relación a los créditos derivados
por lesiones a los Derechos Humanos de raigambre consti-
tucional (art. 75, inc. 22, CN), como se ha resuelto ya con
148 H ERRERA, Marisa y otros, ob.cit., p. 300.
149 LAFAILLE, Héctor, Tratado de las obligaciones, vol. I, Ediar, Buenos Ai-
res, 1947, p. 569.
150 L LAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil - Obligaciones, t. I,
Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 590.
CAPÍTULO IV - ELEMENTOS DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES 127
anterioridad a la sanción del nuevo Código151, el que ade-
más asienta firmes paradigmas sobre la protección de di-
chos derechos.
Ello no obsta a la creación voluntaria de créditos que son
privilegiados, como ocurre con los derechos reales de garan-
tía (art. 2185). Como se ha dicho, “el privilegio, pues, no ne-
cesita por lo común de un ‘hecho constitutivo’ propio, sino
que nace ipso iure seuope legis” 152. Ergo, una cosa es la crea-
ción del crédito en forma voluntaria por las partes, y otra
muy distinta es el otorgamiento de un privilegio a determi-
nado crédito, lo que sólo puede ser creado por la ley.
IV.1.A) Los llamados “acreedores involuntarios”
i) Antecedentes. La protección de los derechos humanos
La Corte Suprema de Justicia en los autos: “Pinturas y
Revestimientos S.A. s/ quiebra”, ya invitaba a pensar o re-
flexionar sobre distintos aspectos sustanciales del derecho,
como así sobre los poderes del Estado. Este fallo se trata de
una construcción creativa, paradigmática, predictiva, de
trascendencia axiológica, dictada por el máximo intérprete
de la Constitución. Ha sido llamado desde sus comienzos a
convertirse en uno de esos hitos que impulsan la transfor-
mación y desarrollo del derecho, al haber privilegiado —como
no podría ser de otro modo— la justicia del caso concreto,
apoyada en la normativa constitucional e internacional.
Al llegar la causa a sus estrados, la Corte no sólo tuvo
que resolver un mero conflicto o contraposición de normas
provenientes de distintos ordenamientos jurídicos conflu-
yentes —concursal y laboral— ni lo relativo a la jerarquía
de los privilegios, ya que se hallaba intraproyectada una
151 Juzg. Nac. Com. 1ª Inst. Nº 20, “Institutos Médicos Antártida S.A.
s/quiebra s/incidente de verificación por: R. A. F. y de L. R. H. de F.”,
24/05/2007, LL, 2007-E-552.
152 B ARBERO, Doménico, Sistema del derecho privado, t. III, EJEA, Bue-
nos Aires, 1967, p. 178.
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