Capítulo II. Temas generales en materia de privilegios

Páginas79-115
AutorClaudia E. Zalazar
CAPÍTULO II
TEMAS GENERALES EN MATERIA
DE PRIVILEGIOS
II.1.CONCEPTO E IMPORTANCIA
Etimológicamente, la palabra privilegio deriva del latín
“privilegium”, la que a su vez proviene de dos voces: “privata”
y “lex”.
En el Derecho Romano, se entendía al privilegio como
aquella ley que se dictaba teniendo presente a una persona
en particular y no a la generalidad de los sujetos. La Ley de
las Doce Tablas suprimió esta tipología, pero mantuvo el
término y consideró a los privilegios como aquellos benefi-
cios que se concedían a las personas.
La evolución del sistema romano presentó ante el privi-
legio un cambio, para indicar grados de prelación que tenían
los acreedores respecto de otro que mantiene la acreencia
sobre el mismo sujeto, de la misma manera que lo tratamos
hoy en día.
La definición de privilegio la podemos obtener direc-
tamente del Código que regula la materia. Al respecto, el
Código Civil vigente hasta agosto de 2015, indicaba en su
art. 3875 que; “el derecho dado por la ley a un acreedor para
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ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código
privilegio”, en tanto que el Código Civil y Comercial vigen-
te señala en su art. 2573 que; “privilegio es la calidad que
corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a
otro […]”.
Se desprende de la legislación aquello que supone el pri-
vilegio, esto es: “la existencia de una preferencia que la ley
otorga a ciertos créditos, permitiéndoles cobrar en forma pre-
ferente a otros” 71, y que se confiere “ecuánimemente en consi-
deración de la naturaleza, cualidad o a la causa del crédito y
no atendiendo a la persona o a las condiciones personales del
acreedor. El privilegio se confiere objetivamente al crédito y
no subjetivamente al acreedor” 72, esto tiene que ver, como
es claro, con la concepción moderna de comprender que no
existen privilegios personales.
Se sostiene, en definitiva, que “[…] el concepto de los pri-
vilegios surge de primera impresión simplemente como un de-
recho de preferencia concedido a determinados acreedores
para ser pagados en mejores condiciones que otros, ya sea en
cuanto al tiempo en que pueden ejercer sus derechos, o bien en
cuanto puedan cobrarse íntegramente sobre determinados bie-
nes mientras se alcance con ellos a pagar su crédito” 73.
Debemos recalcar entonces, que el ilustre maestro MOLI-
NARIO ya reconocía que los privilegios eran una cualidad del
crédito al decir que: “[…] los privilegios reconocidos por las
legislaciones contemporáneas reposan, todos ellos, en la natu-
raleza de los créditos a los cuales acceden y todas las personas
que se encuentren en igualdad de condiciones por ser titula-
res de esos créditos resultan beneficiadas por la institución,
quedando desterrado por completo el privilegio personal” 74.
71
PIZARRO, Ramón Daniel - VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de
derecho privado. Obligaciones, t. II, p. 358.
72 Ídem.
73 CORDEIRO ÁLVAREZ, Ernesto, Tratado de los privilegios, t. 1, Depalma,
Buenos Aires, 1969, p. 1.
74 MOLINARIO, Alberto D., Los privilegios en el Código Civil Argentino,
Editorial Librería Jurídica, Buenos Aires, 1941, p. 5.
CAPÍTULO II - TEMAS GENERALES EN MATERIA DE PRIVILEGIOS 81
Es dicho autor quien en su tesis (publicada en 1941), se-
ñaló la derivación francesa en nuestro sistema civil y rese-
ñó parte del discurso del Consejero de Estado Treilhard al
exponer al Consejo de Estado los motivos del Título 18 del
Libro III del Código Civil Francés. Sus palabras indicaban
que: “el privilegio […] es un derecho que deriva de la calidad y
de la naturaleza del crédito: no nos engañemos sobre la acepción
de la palabra privilegio empleada en este título. Esta expresión
trae aparejada ordinariamente la idea de un favor personal;
aquí significa un derecho adquirido fundado sobre una justicia
rigurosa, puesto que la preferencia dada a aquél que la ejerce
le es debida, sea porque ha conservado o mejorado la cosa,
sea porque todavía es en alguna manera el propietario, por-
que no se le haya pagado todavía el precio, condición esen-
cial de la venta, sea por otros motivos de la misma fuerza” 75.
Aclara Luis MOISSET DE ESPANÉS, cuando resume el objeti-
vo de los privilegios, que no es ni más ni menos que el de
realizar: “un orden de colocación para establecer una priori-
dad, una preferencia de unos acreedores respecto de otros” 76.
De esta manera, se comprende a los privilegios como un
orden dado por la ley para solucionar las controversias que
se suscitan al momento del cobro de distintas acreencias
de diverso origen obligacional de un mismo deudor, cuando
el producido de la venta judicial es insuficiente. Ello es así,
ya que cuando dicho producido alcanza para pagar a todos
los acreedores resulta innecesario hacer valer las distintas
cualidades de sus créditos.
Más recientemente, Ricardo LORENZETTI ha dicho que: “los
privilegios son garantías de cobro que confiere la ley a ciertos
créditos en virtud de su causa, calidad o naturaleza a fin de otor-
gar mayor probabilidad de que el crédito se haga efectivo” 77.
75
MOLINARIO, Alberto D, ob.cit., p. 4.
76 MOISSET D E ESPANÉS, Luis, Curso de obligaciones, t. 2, p. 171.
77 L ORENZETTI, Ricardo L. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, t. XI (arts. 2444 a 2671), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015,
p. 394.

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