Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 31 de Octubre de 2014, expediente FMP 021086960/2010/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 31 de octubre de 2014.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “LA CAPITAL CABLE S.A. c/ MINISTERIO DE ECONOMIA, SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR DE LA NACIÓN s/

MEDIDA CAUTELAR”. Expediente 21086960/2010, proveniente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 30 de mayo de 2011 (fs.64/68), por medio de la cual este cuerpo colegiado decidió revocar la decisión del magistrado de primera instancia y, en consecuencia, admitió la medida cautelar peticionada, haciendo saber a la Secretaría de Comercio Interior que deberá suspender la aplicación y abstenerse de ejecutar y cumplir los efectos de la Resolución 50/2010 respecto de la sociedad La Capital Cable y sus sociedades subsidiarias hasta tanto exista decisión definitiva sobre la cuestión de autos, debiendo el a quo fijar la caución que estime razonable e implementar las medidas a fin de cumplir con lo que en esta instancia se determinó; la parte demandada –Estado Nacional, Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- deduce recurso extraordinario (fs. 461/479).

    A fs. 533 se ordenó el traslado pertinente cuya réplica, efectuada por Cablevisión S.A., luce a fs. 544/563; y, finalmente, a fs. 584 se dio por decaído el derecho para que la ATVC conteste el traslado conferido en virtud de haber vencido el plazo otorgado (fs. 533 cit.) y se dictó la providencia de autos para resolver.

    Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  2. Que, la recurrente, invoca la doctrina de la arbitrariedad (confr. fs. 467, ap. 4 y ss) de manera genérica mas sin establecer concreta y puntualmente donde radicaría la misma en el fallo que impugna; sino que, por el contrario, efectúa manifestaciones de carácter dogmático que se apoyan en una única cita doctrinaria que contiene sólo la definición de la doctrina de arbitrariedad (fs. 467, tercer párrafo).

    Luego, esta simple mención no encontraría -a mi criterio- el consiguiente sustento mediante argumentos de peso que permitan sostener la tacha enunciada (confr. fs. 468/478). Ello es así por cuanto, por un lado, la recurrente invoca un catálogo precedente a lo largo del remedio federal sin establecer la conexión concreta y puntual entre tales citas y lo decidido y resuelto en autos y, por el otro, no bastaría la simple mención efectuada de normas constitucionales supuestamente vulneradas sin que se establezca el correspondiente y necesario vínculo con el caso de autos mediante un análisis razonado y pormenorizado.

    En consecuencia, luego de evaluar los fundamentos expuestos por la demandada no advierto prima facie motivos que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la doctrina invocada. Por tal motivo, corresponde desestimar este agravio, sin perjuicio de haberlo examinado en primer término en virtud de la constante doctrina del alto Tribunal sobre el punto (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328:

    911 entre otros).

  3. Que, asimismo, y siguiendo el criterio esbozado, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291:

    Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Asimismo, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).

    Finalmente, destaco que también se ha sostenido que el error simple en la apreciación de las pruebas o del derecho no configura, prima facie, arbitrariedad (Fallos: 303: 436, 774, 890 y 1083, entre otros).

    En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso o de una decisiva...

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