Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Junio de 2012, expediente 15.038

Fecha de Resolución17 de Junio de 2012

CAUSA Nro. 15038 - SALA IV

CAPELLINO, C.A. s/recurso de casación

Federal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 752/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 571/582 vta. de la presente causa N.. 15.038 del registro de esta Sala, caratulada: “CAPELLINO,

C.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de esta ciudad,

    en la causa N.. 3530 de su registro, con fecha 24 de octubre de 2011, no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por C.A.C. (fs. 555/557 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor B.J.V.O.M., asistente técnico de C.A.C. (fs. 571/582 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 583/585 vta.

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En lo medular, la Defensa alegó que el colegiado anterior efectuó una errónea aplicación de la normativa que regula el instituto de la suspensión del juicio a prueba, toda vez que basó su decisión denegatoria en la existencia de una oposición fiscal carente de fundamentación.

    En esta inteligencia, criticó los argumentos sostenidos por el acusador público ante la instancia anterior y, como primera cuestión, afirmó

    que la exigencia de auto-inhabilitación a su asistido resulta improcedente.

    Al respecto, indicó que dicha auto-inhabilitación constituye una pena y no una regla de conducta, sin perjuicio de señalar que las reglas de 1

    conducta no pueden ser sustituidas analógicamente, so riesgo de quebrantar el principio de legalidad. Citó profusa jurisprudencia de esta Cámara en aval de lo expuesto.

    Como segunda cuestión, el impugnante alegó que el representante del Ministerio Público Fiscal sustentó su dictamen en la resolución 97/09 de la Procuración General de la Nación, sin reparar que el sentido atribuido a la misma resulta diametralmente opuesto al asignado en la encuesta.

    Sobre el particular, postuló que dicha resolución favorece la adopción del instituto, aunque establece limitaciones a efectos de evitar su aplicación automática y, a tal efecto, reconoce como óbices los casos en que se ventilen cuestiones vinculadas a corrupción o irregularidades en el desempeño de la función pública, así como aquellos otros en que exista pluralidad de imputados y la concesión de la suspensión del juicio a prueba puede entorpecer o desmejorar el ejercicio de la acción pública; supuestos que, dijo, no se verifican en el sub examine.

    De allí que, a su entender, carece de legalidad una oposición fiscal formulada en divergencia o basada en una errónea interpretación de las instrucciones establecidas por el Procurador General de la Nación, a quien compete de modo exclusivo el diseño de las políticas criminales dentro de la estructura del Ministerio Público Fiscal.

    En la misma línea de análisis, puso de relieve que en el caso “F.” de la Sala III de este Tribunal, invocado tanto por el F. General como por el tribunal de a quo, la oposición fiscal estuvo fundada en las causales expresamente establecidas en la citada resolución 97/09, por lo que no resulta pertinente su cita como elemento de convicción.

    A título conclusivo, aseveró que las inconsistencias del dictamen fiscal trasuntan a la resolución puesta en crisis, tornándola arbitraria.

    Por último, invocó diversa jurisprudencia de esta Alzada sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba para delitos conminados 2

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    Federal Cámara Federal de Casación Penal con pena de inhabilitación conjunta, sin el condicionamiento de la auto-

    inhabilitación.

    Para finalizar, solicitó que se revoque el pronunciamiento puesto en crisis y que se conceda la suspensión del juicio a prueba a C.A.C..

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de la que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano H.

    Borinsky, J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez M.H.B. dijo:

  5. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la denegación del pedido de suspensión del juicio a prueba obrante a fs. 555/557 vta. luce, o no, ajustada a derecho.

    L., corresponde recordar que, conforme surge del acta de la audiencia de rito (art. 293 del C.P.P.N.) celebrada ante la instancia anterior, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión del instituto y, el sostén de su posición, alegó que “…habría de oponerse a la concesión del instituto de no mediar por parte del inculpado ofrecimiento de auto inhabilitación (…) que se opone a la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada, fundándose en razones de oportunidad y conveniencia, ya que conforme la resolución PGN 97/09 el Ministerio Público debe oponerse a la probation para el caso de que se vea afectada la obligación de impulsar la acción penal. A este respecto indicó que la suspensión del juicio a prueba no es ni más ni menos que la suspensión de la acción penal, en cuya virtud y dadas las particulares circunstancias que reviste el caso de marras, consolidó su negativa para que sea concedido el beneficio peticionado por el encausado 3

    C.. En este sentido, señaló que las razones de conveniencia y oportunidad aquí invocadas, resultan ser las mismas que tanto B. como D. aceptaron para una fundada oposición fiscal, invocando a tal efecto, el antecedente de la causa nº 12.341 ‘F., E.H. s/recurso de casación’ de la Sala III (…) en que se revocó la suspensión del juicio a prueba por mediar expresa voluntad en contrario del Fiscal. En una misma dirección calificó de improcedente que el imputado C. continúe realizando tareas profesionales atento el preponderante interés general que el Ministerio Público está obligado a respetar, debiendo para ello neutralizar el riesgo que para la comunidad supone -en este caso- el ejercicio de la actividad cuestionada…” (cfr. fs. 529/529 vta.).

  6. La redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N.

    establece que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.),

    en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública.

    Ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si la misma cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción.

    De la lectura de los antecedentes reseñados en el acápite I de este voto, se advierte que una de las razones expuestas por señor F. General en sustento de su oposición radicó en la falta de ofrecimiento de auto-inhabilitación por parte del imputado.

    Sobre el particular, ya he tenido oportunidad de sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “A.” y “Norverto”, no se pronunció sobre el requisito negativo previsto en el último párrafo del art. 76 bis del C.P. - redacción del texto legal anterior a la modificación introducida por Ley 26.735, B.O. 28/12/11- (cfr. C.F.C.P.,

    S.I., causa N.. 14.682, caratulada “FONSECA, M.M. s/recurso de casación, rta. el 30/12/11, Reg. N.. 16.172).

    CAUSA Nro. 15038 - SALA IV

    CAPELLINO, C.A. s/recurso de casación

    Federal Cámara Federal de Casación Penal En lo medular, afirmé que, en el caso “A.”, el Máximo Tribunal de la Nación fijó un criterio más amplio de interpretación de los párrafos 1° , 2° y 4°del art. 76 bis, con el propósito de evitar que la norma se convirtiera en inoperante. La causa llegó a su conocimiento, por resorte de la defensa, debido a que las instancias jurisdiccionales anteriores habían rechazado el pedido de suspensión del juicio a prueba, con fundamento en que el máximo de la pena en abstracto previsto para el delito imputado (6

    años, cfr. ley 23.737, art. 14 -primera parte-) resultaba un impedimento en los términos de lo normado por los aludidos párrafos del art. 76 bis del C.P.

    Asimismo, destaqué que en el caso “Norverto”, la Corte tampoco se pronunció sobre el requisito legal en cuestión -pena de inhabilitación- (Causa N. 326. XLI, rta. el 23/04/08). La causa llegó a su conocimiento por recurso de la defensa, en virtud de que esta Cámara había declarado mal concedido el recurso de casación, con fundamento en que el art. 76 bis no resultaba aplicable al caso, en atención a la escala penal prevista en abstracto para el delito por el que el imputado había sido acusado (prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5

    años).

    La Corte decidió el caso por remisión, en lo pertinente, a lo resuelto en la misma fecha in re “A.”. Por tanto, en atención al limitado alcance de la doctrina de “Acosta” (C.P., art. 76 bis -párrafos 1°, 2° y 4°), la remisión efectuada en “Norverto” sólo puede ser interpretada en relación al argumento vinculado al máximo de la escala prevista en abstracto para la pena de prisión.

    Sin embargo, entendí que, en casos como el de autos, el ofrecimiento de auto-inhabilitación exigible al imputado aparece como un medio apto para conciliar el texto del último párrafo del art. 76 bis del C.P.

    con los principios hermenéuticos establecidos por la Corte in re “A.”,

    pues la finalidad de la pena de inhabilitación que se impondría al enjuiciado, en caso de recaer condena, se ve satisfecha con dicho 5

    ofrecimiento de auto-inhabilitación por parte del peticionante.

    Este es el principio general que, a mi entender,...

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