Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Febrero de 2017, expediente CNT 039831/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110024 EXPEDIENTE NRO.: 39831/2012 AUTOS: CAPELLI, L.A. c/ JURICH, A.E. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, interpone recurso de apelación la parte actora, a tenor del memorial que obra a fs. 232/238 vta., cuya contestación se encuentra glosada a fs. 244/245. A fs. 231 el perito contador cuestiona los honorarios que le fueron fijados, por considerarlos bajos.

El accionante se queja de que no se haya condenado a la demandada al pago de las sanciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, ni a la entrega de los instrumentos a los que alude el art. 80 de la citada disposición legal. También critica el monto que el Sr. Juez a quo consideró abonado por la accionada.

Además objeta la falta de condena al pago de los conceptos vacaciones proporcionales y su sac, aguinaldo proporcional, y multa a la que alude el art. 132 bis de la LCT. Asimismo cuestiona lo resuelto en relación con las horas extras y su proyección en los rubros salariales e indemnizatorios. A su vez se agravia de la tasa de interés establecida en origen y de que no se haya ordenado la capitalización de intereses. Por último su representación letrada objeta los honorarios que le fueron fijados, por considerarlos bajos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, el cuestionamiento del demandante relativo al reclamo de horas extras, queja que, adelanto, tendrá favorable recepción.

El actor denunció que laboraba de lunes a viernes de 7:30 a 18 hs. y los sábados de 8 a 13 hs. La accionada negó dicho extremo y adujo que el horario de trabajo del accionante era de 8:30 a 17:30 hs de lunes a viernes y los sábados de 9 a 13 hs. y agregó que “a pesar de lo manifestado el actor ingresaba a la empresa más temprano alegando que a esa hora viajaba más rápido pero no estaba a disposición de la Fecha de firma: 09/02/2017 empleadora, ni se le exigía labor alguna (desayunaba, descansaba, dormía, etc.)” y expresó

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20201880#171214201#20170209133824784 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que “cuando laboró horas extras las mismas le fueron liquidadas al 50 ó 100% según correspondiere”.

De lo manifestado por la accionada se observa el reconocimiento de que el demandante se desempeñaba en horario extraordinario pues del propio horario expresado en la contestación de demanda se extrae que el actor laboraba 49 hs. por semana.

Ahora bien, a fs. 155 vta. el experto contable expresó

que “de los registros exhibidos al perito no consta el régimen de jornadas y horario de su personal ni la existencia de un sistema de control de asistencia y horarios del personal (…)

La demandada no lleva registro de horas suplementarias”.

En consecuencia, concordantemente con lo resuelto por esta S. in re “L., Leopoldo

  1. J. c/Derudder Hnos. SRL s/despido”, expediente Nº

19.745/06, en la SD Nº del 04/04/2007”, en razón de que la demandada no probó llevar el libro de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115, registro que sin duda debe ser llevado cuando en la empresa se trabaja tiempo extraordinario, cabe la presunción hóminis a favor de la extensión horaria denunciada en la demanda.

Al respecto, en el precedente citado, el Dr. Miguel Á.

Maza (voto al que adhirió el Dr. Miguel Á. P. expresó que “cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un documento o registro, aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y conservarse, esta es la interpretación lógica que debe efectuarse toda vez que las normas legales - y en especial las laborales - tienden a ser auto aplicables y no meramente abstractas. La excepción, claro está, solo se da cuando el precepto legal en forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o documentos será facultativo, caso que no se da en la norma bajo análisis. Además, debe merituarse para una interpretación como la precedente que dicho art. 6 inc. c) de la ley 11.544 no resulta una norma aislada sino que se trata del correlato de lo establecido en el art. 8 inc. c) del Convenio Nº 1 de la OIT, de Washington, 1919, en tanto manda ´inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas´”.

En consecuencia, de acuerdo con el horario de trabajo denunciado en la demanda, y lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor laboraba 9,5 horas extras por semana que debieron ser abonadas al 50% (conf. ley 11.544, dec. 16.115/33 y art. 201 LCT), por lo que propondré diferir a condena dicho concepto correspondiente a los dos años previos al distracto. A su vez, tal como peticiona el recurrente corresponde computar su incidencia en la base de cálculo de los rubros de condena.

De acuerdo con la remuneración de $ 4.564,68 informada a fs. 159 de la experticia contable, en concordancia con el salario tomado en Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20201880#171214201#20170209133824784 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cuenta en la sentencia de grado, remuneración compuesta por los adicionales peticionados en la demanda, el valor hora asciende a $22,82 y la hora extra al 50% equivale a $34,24, por lo que las 38 horas extras al mes al 50% durante los últimos dos años ascienden a $31.226,88.

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