Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Junio de 2019, expediente FMP 041051503/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CAPELLI, A.I. c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº

41051503/2011“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Civil Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr.

A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 83/87, que hace parcialmente lugar a la demanda interpuesta contra la ANSeS.---

El decisorio recurrido dispone en lo aquí pertinente, declarar la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463, ordenar el recálculo del haber inicial del accionante (PBU) de la forma prevista en el art. 20 de la ley 24.241 actualizando el valor del MOPRE conforme la doctrina sentada en el fallo “B.” y por los servicios en relación de dependencia 24 y 30 de la ley 24.241, disponiendo que las remuneraciones tenidas en cuenta para su cálculo se actualicen hasta la fecha de cese según la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –Personal no calificado- (ISBIC). En relación a las rentas dispone la aplicación de los precedentes “V.L.M.” sent. del 28/03/85 y “M. simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” sent. del 20/05/2005. En cuanto a la Movilidad, establece la aplicación de las disposiciones pertinentes de la ley 26.198 art. 45, Dtos. 1346/07, 279/08 y ley 26.417, por otra parte establece que el haber recalculado debe mantenerse dentro del límite establecido por la doctrina sentada por la CSJN in re “Villanustre, R.F.V.X. del 17/12/91, ordena el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo cfr. art. 22 de la ley 24.463 modif. por el art. 2 de la ley 26.153 e impone las costas en el orden causado de acuerdo con el art. 21 de la ley 24.463.---

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24188125#230336681#20190606124715756 Los agravios del recurso interpuesto por la demandada a fs. 91, lucen expresados en la memoria de fs. 108/117, en primer término discrepa con el recálculo establecido por el A quo a fin de actualizar las rentas autónomas, entiende agraviante la aplicación de fallos que fueron dictados para beneficios otorgados en vigencia de las leyes previsionales anteriores.---

Cuestiona por otra parte el índice de actualización aplicado conforme las pautas de los precedentes de la CSJN en Autos “Elliff” y “Zagari”, sostiene que el Aquo no ha considerado que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 26.417, con lo cual entiende que es de aplicación el art. 2 del citado texto normativo.---

solicita que se revoque el fallo, y plantea asimismo para el caso de que esta Alzada considere incorrecto el índice utilizado para calcular el haber inicial del actor, que se tengan en cuenta las pautas fijadas por el Decreto del PEN Nº

807/2016 y el establecido por la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados) y en consecuencia se utilice el índice surgente del RIPTE a fin de actualizar la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, desestimando entonces el criterio dispuesto por el A quo.--

En tercer término se agravia de la supuesta aplicación del precedente “P.J. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, manifiesta que la Prestación Básica Universal refleja simplemente una parte de la jubilación compuesta por una suma fija de dinero que es percibida por todos los jubilados y pensionados, independientemente de los aportes realizados en su vida activa, sostiene férreamente que en el régimen actual no rige el principio de proporcionalidad, sino que el espíritu de la Ley 24.241 tiene una finalidad eminentemente solidaria.---

Por último se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, en cuanto su aplicación provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes recalculados.---

Entiende que los topes legales que se fijan sobre los haberes jubilatorios permiten alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces.---

Manifiesta en apoyo a su postura, que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.---

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24188125#230336681#20190606124715756 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Asimismo indica que si bien el sistema garantiza prestaciones hasta un cierto monto, en forma correlativa establece un tope en los aportes personales que realizan los trabajadores, conforme el art. 9 de la ley 24.241.-

Finalmente hace reserva del caso federal.---

II) Por su parte la actora interpone recurso de apelación a fs. 93 y vta., expresando agravios a fs. 103/107. Primeramente sostiene que el Juez de Grado no ha hecho lugar a lo solicitado en el ap. IV, punto 2 a) del escrito de demanda, donde solicitó la incorporación al cálculo del haber inicial, de servicio prestados durante el periodo 01/03/1973 al 06/01/1980 y del 29/02/1980 al 17/03/1983.---

En segundo lugar se agravia de la remisión que hace el A quo al fallo “Villanustre, R.F., sostiene que la aplicación del precedente encuentra fundamento en aquellos beneficios otorgados bajo la vigencia de la ley 18.037 y no así

en los adquiridos por ley 24.241, toda vez que la mencionada normativa no guarda relación porcentual con el haber en actividad.---

Por último, solicita la actora que esta Alzada supla la omisión incurrida por el A quo al no expedirse sobre la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber previsional del actor.---

III) A fs. 118 se corre traslado de los agravios detallados precedentemente, los cuales son contestados por la actora a fs. 119/121, quien sucintamente manifiesta que la aplicación de los precedentes “M.” y “V.” no significan relacionar el haber de actividad con el de pasividad, sino que solo refiere a la teoría de las equivalencias, por su parte respecto del criterio utilizado para la actualización de las remuneraciones remite al precedente de la CSJN que coincide con el aplicado por el A quo, entre otros fundamentos a los que remito en honor a la brevedad.---

Concluido el plazo para la contestación de agravios, a fs. 122 se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24188125#230336681#20190606124715756 presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces...

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