Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 13 de Octubre de 2009, expediente 56.754/95

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009

CAUSA N° 56.754/95 CAPELARI, JOSÉ MARÍA C/ CNAS EN LIQUI-

JUZG. Nº 9 DACIÓN Y OTRO S/ COBRO DE SEGURO.

SEC. Nº 17

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CAPELARI, JOSÉ MARÍA

C/ CNAS EN LIQUIDACIÓN Y OTRO S/ COBRO DE SEGURO”, respecto de la sentencia de fs. 745/749, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores E.V.C., M.M. de Vidal y M.H.L..

A la cuestión planteada, haciendo suyo el voto proyectado por el doctor E.V.C. antes de pedir licencia y con la finalidad de no atrasar más la causa, el señor Juez de Cámara doctor R.V.G. dice:

  1. Por estimar que se había configurado el siniestro previsto en el contrato de seguro de vida colectivo, J.M.C. -tras una tramitación ante la Caja de Seguros de Vida S.A. que culminó con el rechazo de su reclamo por hallarse presunto- promovió la presente demanda por cobro de la pertinente indemnización, dirigiéndola contra la Caja de Seguros de Vida S.A., contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación), contra ambas a la vez o contra la que fuera obligada al pago, denunciando el siniestro contemplado en la póliza respectiva,(confr. fs. 22/25); pretensión que fue resistida por la Caja de Seguros de Vida S.A. (fs. 36/37) y por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación), según los términos del responde (ver fs. 45/67). A fs. 73/76 el demandante contestó las excepciones opuestas al progreso de sus requerimientos.

  2. El señor J., en el fallo de fs. 745/749, tras efectuar una precisa síntesis de los escritos constitutivos de las relaciones procesales, examinó en primer término la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por las co-demandadas, asentando ante todo el incontrovertible principio de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial (legitimatio ad causam). Y en ese punto se encontró con que ambas co-demandadas se atribuían recíprocamente el deber de responder ante el actor, de acuerdo con la Resolución Nº 256

    MEOSP (art. 8º).

    Conforme con esa disposición normativa reglamentaria -cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio- fueron transferidos a la Caja de Seguros de Vida S.A. los juicios notificados a la CNAS a partir del 1°.01.94 "por siniestros relativos a seguros de vida, acaecidos a partir del 1 de enero de 1993...". Y como, según los dichos del propio actor, la causa de su invalidez se originó durante la relación laboral y ésta cesó el 05.03.92, el Magistrado juzgó claro que se trataría de un siniestro que caería en la órbita temporal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) y no de la restante codemandada. A lo que añadió el doctor A.S.G. que, contrariamente a lo invocado por el actor,

    esta forma de distribución de los siniestros no fue el resultado de una de-cisión adoptada por las aseguradoras sino impuesta por la autoridad de aplicación, difundida en el Boletín Oficial a partir del 23 de febrero de 1994.

    En razón de lo expuesto, concluyó el sentenciante que el actor carecía de acción contra la Caja de Seguros de Vida S.A., por lo que a su respecto rechazó la demanda, bien que distribuyendo las costas en el orden causado (art...

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