Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Octubre de 2019, expediente COM 023307/2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “CAPEL, L.A. c/ METLIFE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 23307/2013, procedente del Juzgado n° 6 del fuero (Secretaría n° 12) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., V. y Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 506/512?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda que, por cobro de una indemnización pactada en un contrato de seguro de vida que amparó el riesgo de incapacidad total y permanente, L.A.C. dirigió contra Metlife Seguros S.A., a quien impuso las costas derivadas del proceso.

    Para juzgar de ese modo la señora juez examinó la pericia médica producida en el expediente, que graduó la incapacitación total y permanente que ostenta el actor en el 54,15%, y le añadió una incapacidad parcial y transitoria del 12%, aclaró que el peritaje no había merecido impugnación, y Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23070814#241807291#20191024104733077 basada en ello concluyó que el demandante no se halló en condiciones de realizar las tareas que hasta ese entonces realizaba ni otras similares.

    De seguido la juez a quo sustentada en el contenido de los estudios e informes médicos a los que aludió, abarcativos del lapso corrido entre los años 2010/2012, y en el resultado de la pericia, juzgó que los problemas de salud que aquejan al iniciante se fueron incrementando progresivamente hasta culminar en un grado tal que le dificultaron trabajar normalmente durante el último período de vigencia del vínculo laboral; recordó que esta Excma.

    Cámara unánimemente lleva dicho que alcanza con que el actor resulte definitivamente incapacitado para desarrollar la actividad en la que laboró u otras similares para que exista incapacidad total; y después, analizado el contenido de las pólizas nros. 301.783 y 301.784, de la pericia contable, fijó

    en $ 220.050 la suma debida por capital, que mandó incrementar con intereses desde la mora hasta su efectivo abono.

    Hizo asimismo lugar al reclamo de resarcimiento del daño moral que, con base en la norma del art. 165 del Código Procesal, estableció en la suma de $ 20.000, que también ordenó acrecentar con intereses cuyo dies a quo fijó

    el día de recepción der la misiva por medio de la que Metlife Seguros S.A.

    comunicó al actor el rechazo del siniestro.

  2. El recurso.

    i. La sentencia fue apelada por Metlife Seguros S.A. (fs. 517) quien expresó los agravios de fs. 526/530, que no merecieron respuesta del actor, y que se enderezaron a criticar la interpretación que de la pericia médica se realizó y la fijación de una indemnización del daño moral.

    Sobre lo primero, la quejosa sostuvo que el porcentaje incapacitante que padece el actor no es total sino parcial; y respecto de lo restante la parte afirmó su improcedencia por ausencia de prueba del extremo.

    Tengo presente cuanto sobre ambos asuntos fue invocado.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente a esta alzada, de fs. 523.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23070814#241807291#20191024104733077

  3. La solución.

    i. Según se desprende del artículo 1° de la cláusula A de la póliza n°

    301.783, “La Compañía concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al asegurado cuyo estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa…” (fs. 79).

    Tal es una redacción obscura, ya que si la calificación de incapacidad total se debe determinar sobre la base de un margen laboral residual, tal finalidad tiene su mentis dentro de la misma norma convencional, cuando a título enunciativo considera como invalidez total casos en los que las posibilidades del asegurado no han quedado totalmente anuladas. Así, la interpretación literal de la locución “cualquier actividad remunerativa”

    equivaldría a facultar a la aseguradora a denegar en todos los casos la prestación debida, pues resulta francamente inimaginable, o, al menos, difícilmente imaginable, la configuración de supuestos de incapacidad que absolutamente impidan el desempeño de cualquier actividad remunerada.

    En estas condiciones, las cláusulas de tal tenor no deben ser entendidas con un alcance absolutamente literal que, en la práctica, conduce a la supresión de los beneficios y deja al contrato sin función alguna habida cuenta el concreto riesgo cubierto, sino que corresponde prescindir de aquella interpretación: sucede que “la definición del grado de incapacidad, a los efectos del seguro de vida colectivo, no puede ser formulada atendiendo a posibilidades teóricas o abstractas de trabajar” (del voto del Dr. Heredia en autos “Saunders, R.J. c/ Caja de Seguros S.A.”, 3.9.09).

    Es por esto que la jurisprudencia tiene establecido que la incapacidad absoluta a que se refiere la ley 20.744: 212 es aquella que no permite al empleado realizar las tareas que antes cumplía ni otras adecuadas a su situación deficitaria, siendo indiferente la existencia de una reducida capacidad residual que si bien puede ser considerada útil desde el punto de vista médico para algún tipo de labor terapia o rehabilitación, no puede Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23070814#241807291#20191024104733077 computarse como posibilidad sería de ejercer un trabajo (esta S., en las causas “Giovanazzi, J. c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 12.2.92; íd., “A., R. c/ Caja de Seguros S.A.”, 27.9.06; íd., “P., B.R. c/ Caja de Seguros S.A.”, 11.10.06; íd., “F., R. c/ Caja de Seguros S.A.”, 14.2.08; íd., “M., O.A. c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, 18.2.11; también C. S. B, “C., Raón c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 30.8.91; íd., “D.L.G. de P.T. c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 21.9.95; S.C., “Barrandeguy, M. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, 19.10.98; íd., “T., Santiago c/ Caja de Seguros S.A.”, 6.7.10; íd.

    A.L.M. c/ Caja de Seguros S.A.

    , 15.3.11; íd. “M.B.F. c/ Caja De Seguros”, 23.4.10).

    ii. Ahora bien.

    La ley 20.744 (en el art. 229) no establece pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse por incapacidad absoluta, pero para alcanzar ese grado no se requiere paralización total de las funciones motoras; la existencia de una capacidad residual puede valorarse útil desde el punto de vista médico, pero no puede computarse como posibilidad de ejercer un trabajo productivo en condiciones de competencia.

    Y es por ello que la jurisprudencia ha mantenido cierta uniformidad en cuanto a la tasa de incapacitación que corresponde valorar como total.

    La Corte Suprema Federal ha ponderado como tal una minusvalía no inferior al 66%, y en algunos casos del 70%, para que la invalidez se considere total (Fallos: 280:75; 305:101; 306:206).

    Los precedentes de esta S. y de las restantes de este fuero de comercio han decidido en esa línea, valorando una incapacitación del 59%, del 66% y del 70% (esta S., “A., R. c/ Sudamérica Cía. de Seguros S.A.”, 20.2.84; íd., “Saunders, R.J. c/ Caja de Seguros S.A.”, 3.9.09; íd., V., V.D. c/ La Caja Seguros de Vida S.A.”, 28.5.10, y pocos meses atrás, “Cabaña, J.J. c/ SMG Life Seguros de Vida S.A.”, Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23070814#241807291#20191024104733077 4.7.19; S. A, “R., J. c/ La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 28.6.83; id., “B., L. c/ La Buenos Aires Cía...

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