Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Noviembre de 2022, expediente CNT 001897/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 1.897/2015/CA1 AUTOS

CAPDEVILLA CLAUDIO SEBASTIAN c/GARBARINO SA s/DESPIDO

JUZGADO Nro. 78-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda dirigida contra GARBARINO

    SA (fs.428/433).

    Contra tal pronunciamiento se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs.437/452 con réplica de la contraria a fs.

    458/467.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio,

    resulta que el actor en su demanda planteó la nulidad de un acuerdo conciliatorio que se celebró como consecuencia de un despido sin causa. El trabajador demandante expresó que la demandada lo obligó a concurrir a la Secretaria de Trabajo de la provincia de Córdoba, a fin de percibir una suma simulando un acuerdo, mediante una falsa asesoría letrada y bajo apercibimiento de que en caso de no presentarse no percibiría las sumas correspondientes. Señala que se configuró un ilícito severo en materia de derecho del trabajo, y que es inoponible la homologación del supuesto acuerdo,

    ya que se engañó a la Secretaría de Trabajo, y el acuerdo es nulo por fraude,

    ante la ausencia de representación letrada al trabajador, ya que este jamás había visto al letrado interviniente. El accionante detalló, que inició su relación laboral con la sociedad demandada en julio de 2004, que vulneró los límites legales de la jornada, ya que las horas extras no fueron abonadas. También esgrimió que prestó tareas de vendedor local, y que con el correr del tiempo se fueron adicionando en su persona la venta de celulares, seguros, préstamos personales, tarjetas de crédito, modem 3G y DirecTV, así como la activación del equipo celular vendido. Expresó que su remuneración estaba compuesta por un salario básico y comisiones por “rotulo”, por “productividad”, “FRU”,

    entre distintos tipos de comisiones cobradas, descuentos impag B4, feriados mal liquidados. Así invocó que la mejor remuneración devengada fue de $23.053 (fs. 6/20).

    La parte demandada opuso excepción de cosa Fecha de firma: 07/11/2022 juzgada y argumentó que la relación laboral se extinguió el 27 de marzo de Alta en sistema: 08/11/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2013, con motivo del despido que dispuso en pleno ejercicio de su derecho. Así

    ambas partes, el 17 de abril de 2013, concurrieron ante el Ministerio de la Producción, Secretaría de Trabajo, Dirección de conciliación y Arbitraje a celebrar un acuerdo en los términos del art. 15 de la LCT, allí expresó que el actor se desempeñó como vendedor total con una remuneración de $5.234,62.

    En dicho acuerdo, el actor reajustó su pretensión a la suma de $185.870,37, cuyo monto fue abonado mediante un cheque girado a la vista y extendió el certificado de trabajo. La sociedad esgrimió que el actor se encontró patrocinado por el letrado Dr. P.Y., letrado escogido por el actor con total libertad, sin imposición alguna de la parte empleadora. Luego,

    expresó que el trabajador ingresó a prestar tareas el 28 de julio de 2004,

    cumpliendo tareas como vendedor total de la sucursal de C. y que su salario estaba compuesto exclusivamente por comisión, asegurando un salario básico mínimo dispuesto por el convenio colectivo de trabajo para los empleados de comercio, reiterando los hechos en relación con el acuerdo celebrado ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba (fs.

    97/133).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por el actor.

    El mismo, cuestiona la decisión del Sr. Juez de grado anterior de otorgarle plena validez, al acuerdo celebrado entre las partes.

    Ello, pues el sentenciante de primera instancia observó que el demandante no citó al abogado actuante en su representación, ni tampoco al conciliador que intervino en el acto, a quienes acusa de no haberle prestado debido asesoramiento. Por lo tanto el Sr. Juez de Primera instancia resolvió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada en los términos del art. 15 de la LCT,

    conforme el acuerdo suscripto ante la Secretaría de Trabajo de Córdoba cuya homologación no se encuentra controvertida.

    Ahora bien, del instrumento obrante a fs. 83, se desprende que “(…) C.S.C., (…) con el patrocinio letrado del Dr. P.Y. (…) y por la parte el Dr. D.M.B., en su carácter de apoderado de la denunciada GARBARINO S.A.I.C.

  4. (…) las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo: PRIMERO: Las partes dejan aclarado que el contrato de trabajo que los uniera fue extinguido por despido directo, habiendo sido iniciado en fecha 28/07/2004 y culminado con fecha 27/13/2013, desempeñando tareas en la categoría de “Vendedor Total”, con una remuneración básica mensual de Pesos cinco mil doscientos y treinta y cuatro con sesenta y dos centavos ($5.234,62).- SEGUNDO: El actor reajusta el monto total de sus pretensiones en la suma de Pesos CIENTO

    OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA con treinta y siete centavos ($185.870,37) por los siguientes rubros: Sueldo Básico, Antigüedad Comercio, Acuerdo Mayo 2012, Ley 26.341, Art. 15 –Acdo. Jun 2011, Art. 15 –

    Acdo. Mayo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR