Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Agosto de 2022, expediente CIV 089354/2011/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 89354/2011 JUZG. Nº 103

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CAPDEVILA LIDIA JULIA C/DURZE SABRINA

NOELIA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”,

respecto de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia de grado rechazó la acción por prescripción adquisitiva iniciada por L.J.C. respecto del 75%

indiviso de las unidades funcionales 1 y 3 del inmueble sito en Ruiz de los Llanos 1370, de esta ciudad, imponiendo las costas a la actora.

En segundo término se desestimó la reconvención por reivindicación impetrada por D.N.S., con costas por su orden.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora mediante presentación Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

electrónica, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

En su oportunidad, S.N.D. y el Sr. Defensor Oficial –en representación de los herederos de F.M.C.– contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la accionante, solicitando se declare desierto el recurso o, en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

III.- Liminarmente y ante los planteos formulados al contestar los agravios de la accionante, debo señalar que a mi modo de ver las manifestaciones vertidas por la apelante contienen una simple disconformidad con el fallo recurrido, sin que importen una crítica concreta y razonada de las partes que considera erróneas, tal como reza e impone el art. 265

del ordenamiento procesal.

Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. esta Sala C, R.

503.019, del 22-4-2008, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. F., Santiago,

Código...

, T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975;

A.-.F., Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577).

En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., S.B., in re “S.V. y otro c/LLoveras,

R.A., LL-2000-D-871, del 20/3/00).

Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.

Así, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a-quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que conforman la sentencia (Fallos: 324:2745). El mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, no importa expresar agravios (conf. CNCiv., esta Sala,

R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes).

Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Ahora bien, sin perjuicio de ello y frente al tenor de la cuestión objeto de debate y quejas vertidas, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales y por considerar que la valoración de los recaudos exigidos por la legislación procesal debe ser hecha con criterio amplio –dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio–, analizaré las cuestiones sobre las que versan los agravios esbozados a efectos de demostrar los fundamentos por los cuales –adelanto– estimo que la sentencia de grado deberá ser confirmada.

IV.- De las constancias de la causa se desprende que fue iniciada por L.J.C. a fin que se tenga por adquirida por prescripción adquisitiva la propiedad del 75%

indiviso de las unidades funcionales n° 1 y 3

del inmueble sito en la calle R. de los Llanos 1370, de esta ciudad.

Relató que el día 26 de junio de 1948

su madre J. ó Segunda Torres de C.,

de estado civil viuda, adquirió el inmueble de la calle R. de los Llanos 1370.

Posteriormente agregó que su madre falleció en el año 1957 y que la actora vivía con ella en el citado inmueble, donde habitaron también sus hermanas E.J. hasta el año 1978 o 1979 y F.M. hasta la década del ´80.

Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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