Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2015, expediente Rc 120242

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.242 "C., L.M. contra G., M.A.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 28 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor L.M.C. -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 20 del Departamento Judicial de La Plata, a la señora M.A.G. por cobro ejecutivo de un pagaré en el que se estableció el domicilio de pago en esa localidad. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 12/14 vta.).

    Seguidamente, el órgano citado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del demandado -denunciado por el actor, en la localidad de Isidro Casanova, Partido de La Matanza-, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010; fs. 18 vta.), por lo que giró las presentes al Departamento Judicial de Bahía Blanca a los fines de la asignación correspondiente (fs. 18/19).

    A su vez, su par n° 5 de esa jurisdicción que resultó desinsaculado, no aceptó tal asignación en la inteligencia de que se había tratado de un error, dado que el domicilio del demandado se sitúa en el partido de La Matanza, por lo que remitió la causa a dicho Departamento Judicial (fs. 22 y vta.).

    A su turno, el juzgado n° 4 de la misma clase y fuero de este último departamento judicial que las recibió, no aceptó sin embargo la atribución dispuesta por no hallar constatada la relación de consumo, y los elevó ante esta Corte (fs. 24/25).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio.

    En la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los mismos...

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