Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 009039/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. Nº 9039/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86815

AUTOS: “C.F.M. c/ OMINT A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 28)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F.

dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/10/2022, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la aseguradora demandada mediante presentación digital del 04/11/2022 que surge del sistema de gestión Lex 100, que mereció réplica de la contraria a tenor del escrito del 12/09/2022.

A su vez, la representación letrada de la parte actora y la perito médica apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  1. La demandada formula agravios, en primer lugar, por entender que no ha sido demostrada la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y que no fue agregado el examen médico preocupacional que es la prueba más trascendental. Por esa razón, entiende que no se ha acreditado que la actora gozara de una indemnidad psicofisica plena al momento de su ingreso al empleo.

    Asimismo, cuestiona la violación del principio de congruencia, por entender que sólo fue denunciado un traumatismo de cadera derecha y que no fue reclamada la necesidad de atención médica por traumatismo de cráneo, de columna cervical o por tratamiento psicológico. De esa manera, sostiene que recién ha tomado conocimiento de las dolencias alegadas en sede judicial, ante la ausencia de denuncia en su debida oportunidad.

    También es motivo de queja la valoración efectuada respecto de la incapacidad física de la actora, ya que considera que el informe médico no se ajusta debidamente a los preceptos científicos correspondientes y que tampoco se adapta a los requisitos previstos en el baremo de la ley de riesgos del trabajo (dec. 659/96),

    que resultan de aplicación obligatoria.

    En cuanto a la minusvalía psíquica, sostiene que los test psicológicos poseen una confiabilidad muy baja que no puede llegar a configurar un diagnóstico.

    1

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que la incapacidad psíquica otorgada ha sido sobredimensionada y sobrevalorada, ya que estima que las secuelas físicas no resultan invalidantes como para impedir que la actora continúe social y laboralmente activa. Sostiene también que el psicodiagnóstico recomienda un tratamiento psicoterapéutico que podría aminorar la afección psicológica de la accionante, por lo que la supuesta incapacidad psicológica no reviste el carácter de permanente.

    También resulta cuestionada la fecha de cómputo de los intereses y la tasa de interés a aplicar, por considerar que la aplicación del Acta 2764 de la CNAT

    no tiene carácter vinculante y que su aplicación importa una grave afectación del derecho de propiedad, representando una alteración del significado económico del capital de condena y configurando un enriquecimiento indebido. Por último, apela los honorarios regulados por altos y plantea la aplicación del prorrateo dispuesto por la ley 24.432.

  2. La magistrada que me precede admitió la acción por reparación sistémica por considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el accidente in itinere sufrido por la actora.

    En relación al primer agravio, cabe destacar que es innegable que la apelación no cumple con las pautas exigidas por el art. 116 L.O. ya que en este punto la demandada se limita a aseverar que no fue acompañado en autos un examen preocupacional, sin reparar que no se encuentra demostrada la existencia de una sintomatología previa a nivel físico y que estaba a su cargo acompañar a estos actuados los estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar los factores endógenos o preexistentes.

    Por otra parte, la demandada tampoco demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida al episodio traumático y sus secuelas invalidantes para operar negativamente en la estructura física de la reclamante pudiera cuestionarse, a raíz de la influencia o incidencia de factores claramente ajenos al hecho sufrido, por lo que el cuestionamiento realizado no resulta atendible.

    En consecuencia, por lo expuesto, sugiero confirmar este aspecto del decisorio cuestionado.

  3. También se agravia la aseguradora por la admisión de dolencias que, según su entender, no fueron objeto de reclamo al momento de denunciar el accidente.

    Señala que la actora demandó por las lesiones sufridas a raíz del accidente in itinere ocurrido el 13/08/2015 pero que, arbitraria e improcedentemente, la perito médico fijó incapacidad incluyendo dolencias que no 2

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    fueron denunciadas por la actora, como ser los traumatismos de cráneo y columna cervical como también tratamiento psicológico.

    Cabe señalar que del informe pericial médico presentado el 23/08/2021 que surge del sistema de gestión Lex 100, surge que luego de los exámenes practicados a la actora y cuyos resultados describe, la perito médica dictaminó que la Sra. C. presentaba al momento del examen médico secuelas de politraumatismos encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, rectificación y lateralización de la columna cervical con tendencia a la inversión en el segmento distal, pinzamiento posterior en C5-C6 y C6-C7, edema óseo periférico en 5to y 6to cuerpo vertebral, neuropatía con signos de cronicidad a nivel de la 6ta raíz cervical izquierda, apertura asimétrica de carillas articulares a nivel del 4to y 5to espacio intervertebral lumbar, neuropatía con signos de cronicidad a nivel de la 5ta raíz lumbar y 1ª sacra bilateral, hidrartrosis coxofemoral derecha con apertura asimétrica e irregularidad en contorno acetabular superoexterno. También presentaba subluxación pubiana con supradesnivel izquierdo, cervicobraquialgia y lumbalgia postraumáticas y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica grado II/III, concluyendo que la trabajadora padece una incapacidad psicofísica del orden del 52.65% de la t.o. (v. informe citado).

    La circunstancia de que la actora en su relato haya circunscripto el reclamo a presuntas lesiones por traumatismo de cadera derecha, no implica que si del examen médico pertinente el profesional actuante detectara la presencia de lesiones en alguna otra parte de la accidentada – que en el presente fue en cráneo,

    columna cervical y lumbar y afección psíquica- no corresponda considerar la incapacidad que estas lesiones le ocasionan, si se ha demostrado que las mismas son consecuencia del infortunio denunciado en el inicio.

    De esa manera, si de la prueba médica rendida en autos surge que las secuelas incapacitantes de aquel infortunio van más allá de las que fueron enunciadas en la denuncia por quien no es un profesional del arte de curar,

    corresponde considerarlas en tanto todas se presentan en los miembros afectados en el accidente – la actora cruzando la calle, fue embestida por una camioneta y cayó al asfalto quedando inconsciente (v. fs. 5)- y encuentran fundamento científico suficiente en el informe médico del 23/08/2021 y en los estudios complementarios.

    En tales términos, la perito médica dictaminó que la actora presentaba las referidas secuelas y que “…Esta incapacidad guarda, de modo verosímil,

    relación causal con los eventos que originaran los presentes autos, ya que ellos, en caso de demostrarse que han ocurrido tal como los relata la actora, por su 3

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, son causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial..…” (v.

    pág. 43 del informe pericial médico).

    Por dicha razón, entiendo que si bien de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el sentenciante no debe apartarse de los términos en que quedó integrada la litis, lo importante es la determinación de la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre las secuelas incapacitantes dictaminadas por la perito médica (secuelas de traumatismo de cráneo, de columna cervical y lumbar y daño psicológico) y el infortunio sufrido por la accionante el 13/08/2015, por lo que propiciaré confirmar el decisorio de grado en este aspecto cuestionado.

  4. En relación a la incapacidad física, anticipo que la queja no tendrá recepción favorable en mi voto, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré.

    En tal sentido, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), es decir, que la judicatura tiene al respecto la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios y, en la especie, coincido con la valoración efectuada en origen.

    En efecto, en relación a la minusvalía física, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que la jueza de grado evaluó con acierto el informe pericial médico...

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