CAPALBO, ORLANDO CESAR c/ EN-AFIP-RESOL 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

17343/2023 CAPALBO, ORLANDO CESAR c/ EN-AFIP-RESOL 598

19 s/AMPARO LEY 16.986 juz nº 8

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor O.C.C. promovió una acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare "la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc.

    c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 el Decreto 394/2016, arts. 7 y 8 de la ley 27617, el Decreto N° 298/2022", que permiten la indebida retención del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    Asimismo, solicitó "la suspensión [y] la restitución de las sumas indebidamente retenidas [por los] cinco años anteriores [a la interposición de la demanda] en los términos del art. 56 de la Ley 11863, [...] con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina".

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    i. Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 'c', 79,

    inciso 'c', 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430).

    ii. Ordenar "a la AFIP y a la ANSES –en su carácter de agente de retención-, que se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del actor CAPALBO

    ORLANDO CESAR".

    iii. Restituir "al actor la totalidad de las sumas que fueran retenidas sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el art. 56, segundo párrafo, de la ley 11.683, plazo que deberá computarse conforme lo dispuesto por el art.61 de dicho ordenamiento legal".

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    iv. Aplicar la tasa de interés "prevista por el art. 4 de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y en su caso, por la norma que la modifique- y, para el interés diario, conforme los dispuesto por el art. 7º de esta última resolución, por resultar ésta la normativa aplicable en la materia para el período en cuestión".

    v. Imponer las costas a la AFIP-DGI.

    Para decidir de ese modo, consideró que: i. las cuestiones debatidas debían resolverse de conformidad con los precedentes “G., M.I.” (Fallos: 342:411) y “Calderale, L.G. c/ ANSES s reajustes varios”, pronunciamiento del 1° de octubre de 2019; y ii. las modificaciones introducidas por la ley 27.617 no impedían la aplicación de esa doctrina porque “únicamente eleva el mínimo no imponible”.

  3. Que la AFIP-DGI apeló ese pronunciamiento y expresó las siguientes críticas:

    i. Con el dictado de la ley 27.617, el Congreso Nacional introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias, ratificó que los haberes previsionales se encuentran gravados por ese tributo y cumplió con los parámetros expuestos en el precedente de Fallos: 342:411.

    ii. La acción de amparo no resulta la vía idónea a los fines propuestos por el actor.

    iii. El actor no acreditó que su caso sea análogo al examinado en el precedente de Fallos: 342:411, pues "no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de vulnerabilidad referenciado por la CSJN".

    iv. La fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda,

    no correspondiendo de modo alguno aplicar el plazo de cinco (5) años establecido por la magistrada de grado.

    v. La jueza no especificó el punto de partida concerniente al cálculo de los intereses, los que deben correr "desde la interposición de la acción".

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    17343/2023 CAPALBO, ORLANDO CESAR c/ EN-AFIP-RESOL 598

    19 s/AMPARO LEY 16.986 juz nº 8

    vi. Las costas debieron ser distribuidas en el orden causado. En ese sentido "existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota".

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas” (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento ”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.” (Fallos:

    342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23);

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de...

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