Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 7 de Marzo de 2017, expediente COM 017284/2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 7 días del mes de Marzo del año 2017, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados:

CAPALBO ORLANDO CESAR contra BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES sobre ORDINARIO

(EXPTE. N° 17284/2011)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.M.E.B., Ana

  1. Piaggi y M.L.G.A. de D.C..

    Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  2. El Sr. O.C.C. demandó al Banco de la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alegó

    haber padecido, como consecuencia del robo que sufriera de los Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23024305#171173968#20170309114911327 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B bienes depositados en la caja de seguridad cuya titularidad detentaba.

    Corrido el traslado de ley, la accionada contestó

    demanda y solicitó su íntegro rechazo. En esencia, sostuvo que como su parte fue víctima de un ilícito, cometido bajo la modalidad de “boquete”, carece de responsabilidad por el robo del contenido de la caja de seguridad del actor. Invocó haber cumplido con todas las medidas de seguridad que el B.C.R.A. establece y que, de acuerdo con el contrato celebrado entre las partes, la entidad financiera sólo se responsabilizaba por la integridad exterior del cofre y no por los bienes depositados dentro.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

  4. La sentencia dictada a fs. 2021/2032vta., admitió

    parcialmente la acción y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonarle al Sr. C. la suma de cincuenta y siete Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23024305#171173968#20170309114911327 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B mil pesos ($57.000) y de doscientos sesenta y tres mil cien dólares estadounidenses (U$S 263.100) con más intereses y costas.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo sostuvo –con cita en nutrida jurisprudencia de este fuero- que en el contrato de alquiler de caja de seguridad, los bancos asumen una obligación de resultado, debiendo garantizar la intangibilidad de los cofres, de allí

    que la ausencia de culpa e incluso la acción del hecho de un tercero resultan insuficientes para eximirlo de responsabilidad.

    Agregó que la cláusula 18 del contrato suscripto entre los justiciables, que establece que el banco sólo garantiza la integridad exterior de la caja, no reviste aptitud suficiente para exonerar su responsabilidad, en tanto desnaturalizaba las obligaciones asumidas por las partes.

    En punto a los daños reclamados, juzgó acreditado que dentro del cofre se hallaba atesorada la suma de U$S 263.000, producto de la venta de diversas propiedades del actor, de su cuñada y de su hija.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23024305#171173968#20170309114911327 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Asimismo, admitió la procedencia del daño moral reclamado, fijando el quantum indemnizatorio en la suma de $50.000. Finalmente, y en virtud de lo informado por el perito psicólogo designado, también reconoció la configuración del daño psicológico y estableció su indemnización en $7.200.

    En orden a las costas, las impuso en su totalidad a cargo del banco vencido.

  7. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes.

    Por expresa petición del actor (fs. 2097), a fs. 2098 esta S. declaró desierto su recurso.

    Por su parte, la defendida expresó sus agravios a fs.

    2099/2108, siendo respondidos a fs. 2130/2158.

  8. Las críticas vertidas por la accionada pueden sintetizarse en: a) la atribución de responsabilidad a su parte por el robo del contenido de la caja de seguridad; b) los rubros indemnizatorios reconocidos; y c) la fecha de mora y la tasa de interés fijada.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  9. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23024305#171173968#20170309114911327 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B

  10. En cuanto a su primer queja, el apelante insistió en que no habría sido debidamente evaluado que la cláusula 18 del contrato suscripto entre las partes, establece que el banco sólo garantizaba la integridad exterior de la caja de seguridad; por otra parte, indicó que tampoco se valoró que en el caso de autos se logró

    identificar a los autores del robo, ni que su parte dio cumplimiento con las medidas de seguridad que la autoridad de contralor fijaba.

    En punto al primero de los argumentos señalados, recuerdo que, desde mi actuación como Juez de Primera Instancia, vengo señalando que el contrato de caja de seguridad es un contrato de adhesión (Conf. A., S., “Contrato de Caja de Seguridad”, LL 1978-D, pág. 1258/62) en el cual el adherente se encuentra imposibilitado de discutir o modificar las cláusulas predispuestas, incumbiendo por ende a la autoridad jurisdiccional la valoración de las circunstancias del contrato, la buena fe y el uso y la práctica empleados en casos análogos a fin de preservar el equilibrio de las prestaciones.

    La esencia del contrato en análisis es un deber de custodia y vigilancia de parte del banco, en cuyo mérito las Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  11. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23024305#171173968#20170309114911327 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B pretendidas cláusulas de eximición de responsabilidad por parte del mismo no tienen valor alguno, ya que se pretendería por esta vía una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, desdibujándose la naturaleza misma del contrato. El cliente pretende una garantía de seguridad contra robo, extravío o pérdida de las cosas guardadas (Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Nro.

    24, in re: “Rodo, J.E. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/

    ordinario”, del 03/12/1996, confirmada por el Superior el 25/08/1997).

    El profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela “seguridad”; de lo que se sigue responsabilidad en caso de daño (arg. arts. 126 y 127, CCom.) y la profesionalidad de la defendida exige standard de responsabilidad agravada frente a los usuarios (CNCom., esta S., in re, "M., H. y otro c/ Banco de Quilmes S.A.", 14/08/1996). La calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los arts.

    512, 901 y 902 del Cód. Civil y en tanto el defendido es un colector de fondos públicos, el interés general exige que los servicios que Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  12. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23024305#171173968#20170309114911327 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B presta funcionen responsable y adecuadamente, y los particulares que contratan con él descuentan su profesionalidad (conf. CNCom, esta S., in re, "G.M.D. c/ Banco Popular Argentino"; del 31/10/1997).

    Como también puntualizó el anterior sentenciante, estimo que en razón de la esencia del acuerdo y de su funcionalidad, admitir la validez de ese tipo de cláusulas provocaría su desnaturalización dejándolo prácticamente sin objeto, acarreando también la negación de ese resultado que allí mismo se garantiza.

    Ello resulta inconsecuente con la obligación asumida, por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no aparejará para el banco consecuencias jurídicas.

    De tal modo que ese “pacto” de exoneración constituiría una verdadera "invitación al incumplimiento" y un indeseable estímulo al desinterés y a la desidia en la conservación de...

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