Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Octubre de 2017, expediente CNT 010614/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10614/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80763 AUTOS: “CAPALBO MARIO FERNANDO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 52).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 492/501, que hizo lugar parcialmente a la acción, se alza la demandada Telecom Argentina S.A. conforme el memorial de fs.

502/510 y la parte actora a fs. 511/530 vta., que recibieran réplica de la contraria a fs.

532/546 y 547/553.

II - El juez de la instancia inferior admitió parcialmente las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de diferencias salariales e indemnizatorias derivadas del despido sin causa del actor y multas previstas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.

Esta decisión suscitó la crítica de la accionada Telecom Argentina S.A., conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde cuestiona la admisión del reclamo de diferencias salariales por aumento salarial anual no otorgado al actor.

Afirma al respecto que las supuestas diferencias reclamadas resultan totalmente inexistentes y que la decisión de grado ha sido errónea porque el salario del actor era un 5% superior al de sus pares y un 69% superior al de los primeros reportes de la DGE.

Las argumentaciones defensivas del recurrente también giran respecto a la evaluación de los testimonios rendidos en autos y a la circunstancia de que tenían juicio pendiente contra la demandada, por idénticas razones.

De esa forma, sostiene que no existieron diferencias salariales a favor del actor.

El magistrado que me precede valoró las circunstancias del caso y las declaraciones testimoniales propuestas por el actor, concluyendo que, a su juicio, existió

un trato discriminatorio con relación a la remuneración del actor a quien, en iguales condiciones que sus pares, recibió un criterio diferente que lo perjudicó para fijar la remuneración de 2012.

En dichos términos, a la luz de la prueba testimonial analizada por el juez de la instancia anterior considero que la queja no debería prosperar.

De la lectura del decisorio cuestionado, surge que el juez a quo evaluó los testimonios brindados, a los cuales consideró suficientes para acreditar la que la pauta Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20572381#190765176#20171011093823653 salarial programada correspondiente a directivos para 2012 fue un aumento del 20% con dos aumentos interanuales en mayo y noviembre, pero que el actor no recibió ninguno.

En tales términos, coincido con el criterio del magistrado de la instancia anterior.

Sobre el punto, la cuestión debe enmarcarse en el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En esta línea de pensamiento, cabe destacar que sin establecer presunciones legales, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en “identidad de situaciones”. Luego, el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. En definitiva, el principio de “igual remuneración por igual tarea”, consiste en otorgar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado dicha doctrina al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (C.S.J.N. in re “F., E. c/ SA”, Fallos 265:242 publicado en TySS 1988, pág. 975).

Desde dicha perspectiva de análisis, reparo en que la recurrente omite cuestionar en forma concreta el análisis efectuado en la sentencia apelada, en el que se concluyó

que “En la especie, los testigos D.L.L. (fs. 400/403) y D.P.S. (fs. 404/406) son elocuentes y coincidentes en señalar que la pauta salarial programada para el año 2012 -correspondiente a directivos (como era el actor; ver fs.

353vta) y personal fuera de convenio- fue del 20%, con dos aumentos interanuales en los meses de mayo y noviembre. Sin embargo, del detalle de las remuneraciones efectuado por el perito contador a fs. 360/vta, se advierte que en dicho periodo anual no se le dio al actor ningún tipo de aumento. Es decir, que quienes estaban en “identidad de situación” con el trabajador, o sea, los directivos, cobraron un incremento del 20%

en sus remuneraciones, mientras que el reclamante no percibió ningún tipo de aumento pese al proceso aumento generalizado de los precios que se dio en nuestro país en ese año (ver datos de INDEC para el periodo que arroja un 10,8% de inflación interanual)”

(v. fs. 497/498).

En tales términos, el hecho que la remuneración del actor no recibiera los mismos incrementos salariales que el personal en idénticas condiciones implicó necesariamente un trato salarial peyorativo.

Por otra parte, los testimonios se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciado y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que tuvieran juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración, porque tal circunstancia no descalificaba su testimonio per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararon bajo juramento de decir Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20572381#190765176#20171011093823653 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V verdad, máxime que no se ha demostrado que tuvieran un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito.

En consecuencia, considero adecuado el temperamento y el análisis de la prueba efectuado por el juez a quo, no obstante lo cual es determinante que el recurrente omite cuestionarlo (conf. art. 116 L.O.).

Por tal motivo, al haberse demostrado que la demandada otorgó incrementos superiores a otros dependientes en igualdad de condiciones, propicio confirmar lo...

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