Capacidad de culpabilidad y el momento de la comisión del delito

AutorGraciela García González - Jeidy Mondeja Cuellar.

La afirmación plenamente aceptada de que “la imputabilidad debe concurrir al momento de ejecutar el acto” 1 guiará todos los comentarios que acerca de esta cuestión se reflejen en este trabajo. Por ello la presencia o ausencia de la imputabilidad 2 antes o después del hecho delictivo, si bien puede tener implicaciones procesales o de otra naturaleza a los efectos de la causa penal que se ventila, no posee trascendencia en el tema que se desarrolla.

Solo durante la fase externa del iter criminis, será relevante para nuestro estudio la concurrencia o no de la capacidad de culpabilidad y, si en esta etapa el sujeto comisor fuese incapaz de culpabilidad, pero al poner la causa desencadenante del acto ilícito gozaba plenamente de dicha capacidad estaremos ante “las actiones liberae in causa, sine ad liberatem relatae”. 3

Autores como BUSTOS RAMÍREZ opinan con relación a las acciones libres en su causa que “en principio, parece absurdo incluirlas expresamente en el Código Penal, pues resulta obvio que en tales casos no juega la eximente, y basta con recurrir a los principios generales, sin necesidad de recargar el Código” 4; siendo la posición del Código Penal Cubano establecer la regla general para estos casos según el artículo 20.3.

Al analizar el artículo 20.3 del Código Penal Cubano nos percatamos que la interpretación del artículo 20 en su conjunto está matizada por la teoría de la acción libre en la causa aún cuando sólo puede vincularse esta con el trastorno mental transitorio pues ni la “enajenación” ni el “desarrollo mental retardado” por sus características particulares pueden ser buscados voluntariamente.

Al referirse las acciones libres en su causa a situaciones de ausencia de capacidad de culpabilidad abarca no solo a hechos dolosos sino a comportamientos imprudentes así como a todas las formas de manifestación de la conducta: comisiva, omisiva y de comisión por omisión.

Con apoyo en el principio de legalidad, cuando se trata de determinar la ley aplicable en el tiempo, se acude como principio general y básico a la ley que está en vigor en el momento de la comisión del delito y al referirse a la posible aplicación de la eximente se enfatiza en la concomitancia entre la situación que incapacita al sujeto para “comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta” y el momento mismo de la realización delictiva siendo esta dimensión temporal aceptada por la generalidad de la doctrina.5

Acotado lo anterior, en menester precisar algunas cuestiones relativas al artículo 20.3 que en su texto plantea: “Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción”. 6

En primer lugar, es dable puntualizar que cuando se afirma “las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán” se está negando la eficacia eximente del trastorno mental transitorio cuando en dichos apartados anteriores se negaba a su vez la aplicación de la pena por exclusión de responsabilidad penal al no existir en el sujeto capacidad de culpabilidad. Silva Sánchez, en relación a lo anterior plantea que en las acciones libres en su causa se da una situación similar a las de “fraude de ley” y en este sentido afirma que “en efecto, también en los casos de actio libera podría hablarse de una “ley defraudada” – la sancionatoria- y una “ley de cobertura”, la que establece la exención de justificación o de inimputabilidad”. 7

Haciendo un análisis del prementado artículo 20.3 se aprecia una norma especial que “excepcionaliza singularizadamente la norma general” 8 pues sin esta expresa referencia positiva a la no aplicación en algunos supuestos del principio de exigencia de imputación en el momento de la realización de la conducta, la eximente no podría ser desestimada en el sentido que la prevé el artículo 20 en su integridad.

De tal suerte, que de apreciarse lo antes descrito tampoco prosperará la capacidad de culpabilidad disminuida por lo que al negarse la eficacia atenuatoria de esta circunstancia se responsabilizará plenamente al agente.

Relativo a la expresión” si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio” se han derivado diferentes puntos de vistas pero todos parten de que no puede aceptarse que queden impunes aquellas conductas transgresoras de las normas penales cometidas por quienes a sabiendas o con la previsión de sus futuros y posibles desempeños delictivos se colocan en una situación de incapacidad de culpabilidad.

De lo que se trata es de la fundamentación jurídica que se ofrezca para buscar una solución a la falta de correspondencia entre el momento de la capacidad de culpabilidad con el de la fase ejecutiva del delito, en que el autor exterioriza su voluntad (principio de coincidencia), ya que el momento de realización del hecho es una referencia y un aspecto imprescindible para cualquier valoración jurídico-penal de la conducta.

Puntos de vistas diversos, como antes se afirmó, aparecen registrados en la doctrina al plantearse la necesidad de que el sujeto sea imputable, o sea, tenga capacidad de culpabilidad también en el momento de la realización del hecho. Esto se debe a la imposibilidad de referir la culpabilidad a dicho momento en las actiones liberae in causa, lo cual ha originado contradicciones con los principios dogmáticos y diversos autores se han pronunciados en pos de lograr una conciliación entre dicha cuestión y la posibilidad de exigir la responsabilidad penal correspondiente.

Ello no significa que no existan opiniones contrarias 9 que enfatizan la contradicción de la actio libera in causa con determinados principios esenciales del Derecho Penal.

Volviendo a la expresión “colocado voluntariamente” debemos convenir que la misma engloba desde el dolo directo hasta la imprudencia por lo que el sujeto, aun con capacidad de culpabilidad, se coloca dolosa o imprudentemente en dicha situación, es decir, “en el momento de la comisión del delito su autor es incapaz de culpabilidad, pero en un momento anterior, cuando aún no se encontraba en ese estado, produjo culpablemente su propia incapacidad de culpabilidad. Según que haya actuado en relación con el resultado producido dolosa o imprudentemente, se le castiga por delito doloso o imprudente”. 10

Para llegar a la imposición de la pena sin vulnerar los principios de culpabilidad y de legalidad, la doctrina acude a una vía de solución que se refleja en el modelo de la tipicidad.

En este modelo, el eje central radica en la vinculación que se establece entre la responsabilidad penal exigible al autor con el comportamiento que provoca su ubicación en estado de incapacidad de culpabilidad, es decir, con la actio praecedens la que se aprecia como la fuente originaria de la conducta intencional o imprudente que conlleva al resultado. 11 De esta manera, aunque la acción se dilate en el tiempo (como en el delito a distancia) el mismo acto de iniciar el sujeto su colocación en tal estado con intención o posibilidad de previsión del hecho punible, es suficiente para argumentar la puesta en marcha de la relación de causalidad. Siendo así y desde esta posición, lo importante es poseer capacidad de culpabilidad en el momento en que se ha evidenciado la voluntad en la dirección dolosa o culposa de la conducta sin que el momento de concreción del resultado y el correspondiente estado psíquico del autor en el mismo tenga implicaciones a los efectos del asunto que nos ocupa, pues el comportamiento previo integra ya una realización típica y culpable respecto a la comisión del acto delictivo.

En referencia a ello, MAURACH ha explicado que “en estos casos, el propio sujeto, tras impulsar como capaz de conocimiento y de determinación la causalidad, se sirve de su persona como instrumento. La acción “libre” estriba en la provocación de la inimputabilidad (por ejemplo por embriaguez) o en la comisión de una acción peligrosa (prosecución de un viaje en automóvil) pese a apreciables fenómenos de agotamiento, por o a pesar de haber contado con la producción del resultado típico durante la situación de inimputabilidad (durante la embriaguez o el adormecimiento en el volante). De ahí que la actio libera se manifieste tanto en tipos dolosos (rara vez) como culposos (frecuentes)”. 12

Los detractores del modelo se pronuncian negando la calificación típica de la conducta a través de la cual el sujeto voluntariamente se coloca en estado de exclusión de la capacidad de culpabilidad al considerar que no integra acto ejecutivo alguno del delito que luego acaecerá y señalan además que al retrotraer el momento de la imputación a la acción precedente, se rebasan las barreras del tiempo de la capacidad de culpabilidad.

Sin embargo, existen criterios que fundamentan lo contrario, como el de MIR PUIG que ubica el momento de la conducta en el de la provocación de la situación de incapacidad de culpabilidad 13. También Muñoz Conde alude a dicho momento y se refiere a la “acción precedente” que determina la situación de exención...

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