Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 057769/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 57769/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51378 CAUSA Nº 57769/2014 - SALA

VII- JUZGADO Nº 41 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de setiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “CAPACE, F.G. C/ TELEPIU S.A. s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de grado que admitió la demanda interpuesta, se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 127/135, que mereciera réplica de la contraria a fs. 137/140.

    La accionada critica que el Sr. Juez a quo concluyó que el actor resultó acreedor a las indemnizaciones legales, efectuando una equivocada valoración de la prueba obrante en autos. Asimismo cuestiona que no exista constancia de percepción de liquidación final y la procedencia de la indemnización con sustento en el art. 2 de la ley 25.323. Finalmente, disiente con la imposición de costas y la regulación de honorarios a la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por elevados.

    El perito contador apela los emolumentos fijados a su favor a fs.125, por exiguos.

  2. El Magistrado de la anterior instancia concluyó que la demandada no logró acreditar los incumplimientos comunicados en la carta de despido, por lo que resulta el despido improcedente (conf. art. 242 L.C.T.)

    El recurrente sostiene que el Sr. Juez de grado se apartó totalmente del régimen laboral vigente al no advertir que el plazo de caducidad se hallaba holgadamente vencido, conforme lo previsto en el art. 67 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni tomó en consideración la prueba pericial contable. Adelanto que el recurso no tendrá recepción.

    Efectúo esta afirmación porque en primer lugar cabe señalar que lo dispuesto en el art. 67 de la L.C.T. que otorga un plazo de 30 días corridos para impugnar las sanciones disciplinarias dispuestas al trabajador, caso contrario se consideran consentidas, indica que la norma hace referencia a aquellas sanciones que, aun aplicadas conserven la vigencia del vínculo. En este contexto el despido directo, que constituye la máxima sanción que puede decidir el empleador, produce la extinción del contrato de trabajo y desde tal perspectiva, una vez recaído no requiere consentimiento del empleado.

    Siguiendo esta línea de pensamientos aquí no se discute la validez legal del despido, sino de sus consecuencias, o sea la procedencia del reclamo por los rubros indemnizatorios.

    Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24204141#186828892#20170926104829586 Causa N°: 57769/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Así, los plazos para la interposición de la acción no se encuentran limitados por el plazo de la referida norma, (art. 67 L.C.T.) sino por los tiempos de la prescripción, que en el caso, se encuentra regulado en el art. 256 de la Ley de...

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