Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Noviembre de 2020, expediente CNT 012419/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12.419/2012

AUTOS: “CAP, JOSÉ ALBERTO C/ SAN ARAWA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 801/805, hizo lugar a la demanda, fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare los daños sufridos en la salud del accionante como consecuencia del accidente sufrido durante la realización de las tareas a su cargo y, asimismo, también consideró responsable a Galeno ART SA en los términos del artículo 1074 del Código Civil.

Tal decisión es apelada por la codemandada Galeno ART SA, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fojas 807/821 y vta. y por la demandada San Arawa SA en virtud de los argumentos expuestos a fojas 822/826 y vta. De su lado, la señora perito contadora cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (conf. fs. 806). Los agravios presentados por las partes merecieron oportuna réplica del accionante a tenor de los memoriales presentados a fojas 836/837 y 838/839.

II- Es conclusión firme del fallo apelado que el 12 de febrero de 2009 el señor C. ingresó a prestar tareas para la empresa San Arawa SA - ex Stanford Argentina SA, dedicada a la actividad pesquera, embarcando en calidad de mecánico naval a bordo de sus buques.

Fecha de firma: 04/11/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

También surge de autos que el 28 de abril de 2010, mientras el reclamante se encontraba reparando un guinche a bordo del buque Tai An -matrícula nº 01530-, ante un cabeceo repentino de la nave, sufrió un fuerte tirón en la zona lumbar que le causó grandes dolores, recibiendo atención médica y tratamiento analgésico a bordo de dicha embarcación. Asimismo el demandante refiere padecer una afección auditiva como consecuencia del trabajo durante doce horas diarias, expuesto a un excesivo nivel de ruido por encima de las marcas legales autorizadas. Finalmente el trabajador añade que la limitación física referida lo afectó psicológicamente en tanto se ve disminuido en el mercado laboral.

III- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, con relación a la pretensión resarcitoria del reclamante con fundamento en el derecho común, advierto que la queja articulada por la demandada San Arawa SA no puede progresar. Considero que está

probado que el actor sufrió un accidente que le provocó la limitación columnaria a nivel físico y el daño psicológico que le provocan una incapacidad psicofísica del orden del 24,99% de la total obrera (cf. dictamen de fs.476/480). Tal incapacidad es consecuencia del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para la empresa demandada.

En efecto, el guinche que manipulaba el actor al momento del accidente constituye una cosa riesgosa y resulta indudable la aplicación del artículo 1113 Código Civil. En el caso, no se ha invocado oportunamente y menos aún acreditado la existencia de culpa del trabajador en la producción del infortunio al punto de reducir o excluir la responsabilidad que cabe a la empleadora San Arawa SA en los términos del artículo 1113

del Código Civil en atención a su calidad de dueña o guardiana de la cosa causante del daño.

Cabe agregar asimismo que el agravio de San Arawa SA, relativo a que su parte no puede ser responsabilizada por riesgo, fundado en el artículo 275, inciso c de la ley 20.094

es improcedente. Olvida la firma quejosa que para que tal responsabilidad quede enervada,

según se desprende del último párrafo de esa norma, debió acreditar el “casus”, cosa que Fecha de firma: 04/11/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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no ocurrió -es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder-.

Sentado lo expuesto, cabe recordar que, si bien la Corte Federal en el caso “A.” (Fallos 327:3753), sentó como doctrina que es inconstitucional el Art. 39 inciso 1°

de la ley 24.557 porque veda a quienes trabajan el acceso a la reparación integral que el derecho común reconoce a cualquier habitante; de ello no se deriva que la empleadora deba responder por las consecuencias dañosas de todo accidente que sufra el dependiente. En efecto, para que se active la responsabilidad patrimonial del empleador, es preciso que se configuren a su respecto los presupuestos de la responsabilidad civil, es decir: la antijuridicidad, el daño, la relación causal adecuada y un factor de atribución subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (verbigracia, el emplazado en el riesgo o vicio de una cosa de la que es propietario o guardián), extremos que se encuentran acreditados en el presente y que determinan la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador.

IV- Con relación al primero de los presupuestos de responsabilidad que debe ser analizado -el daño-, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil, cabe destacar el señor perito médico luego de practicar la revisación clínica y compulsar los estudios complementarios solicitados (resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra) destaca que el accionante presenta “…contractura paravertebral involuntaria. Limitación de la flexión a 70º. Limitación de la rotación izquierda a 20º.

Limitación de la inclinación izquierda a 10º. Dolor con relación en los esfuerzos…

corresponde a una lumbalgia postraumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas que lo limitan en el 10%…en el área psíquica se determinó la existencia de un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad equivalente a reacción vivencial anormal neurótica grado II…que lo limitan en el 10%...” y que sumados los factores de ponderación pertinentes, determinan una minusvalía psicofísica del 24,99% de la total obrera (conf.fs.476/480, especialmente fs.479).

En este contexto, cabe recordar que la determinación de la relación causal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona,

Fecha de firma: 04/11/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de quien juzga, en cada caso, la determinación de dicho aspecto y en ese marco, que se trata de una enfermedad -causada,

activada o agravada por el trabajo-.

En el presente, no se discute que el accionante cumplía tareas de mecánico naval embarcado, en distintos buques de la firma San Arawa SA. La aseguradora codemandada Galeno ART SA en ningún momento niega que el siniestro haya sido puesto en su conocimiento sino que -en todo caso- descree del carácter laboral de las secuelas de dicho siniestro, en tanto lo considera una enfermedad inculpable (conf. responde de fs.

80/97, especialmente fs.81). Tampoco la empleadora contradice la categoría de mecánico naval del reclamante ni las tareas habituales cumplidas por el reclamante en los distintos buques en los cuales prestó tareas (conf. responde de fs.242/259, especialmente fs.242vta).

De tal modo, entiendo acreditado que las tareas cumplidas por el señor C. a bordo de las distintas embarcaciones importaban un riesgo propio que la misma actividad pesquera lleva ínsita y además, la realización de tales actividades exigían constantes esfuerzos en la manipulación de los distintos elementos y herramientas para cumplir con las obligaciones a su cargo. Considero, pues, que tales circunstancias determinaron las afecciones columnarias y psicológicas que ahora padece.

No puedo omitir señalar que la actividad pesquera ha sido calificada como la profesión más peligrosa. Según informes de la OIT, se cobra veinticuatro mil vidas cada año, que convierten a la actividad pesquera en más peligrosa que los trabajos de lucha contra el fuego o el quehacer policial (Revista del Trabajo OIT nº 33, pág.22 “Es muy peligroso pescar?”). Tampoco puede obviarse que, por tal motivo, la actividad legislativa de la OIT ha sido muy abundante en convenios y recomendaciones vinculadas con la gente de mar y específicamente con la prevención de riesgos en accidentes y enfermedades,

servicio médico a bordo, repatriación, etc. Concretamente, los Convenios OIT vinculados con las enfermedades y accidentes laborales son:

  1. Núm.55 sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936; b) Núm.134 sobre Fecha de firma: 04/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    la prevención de accidentes (gente de mar), 1970; c) Núm.164 Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar) mar), 1987; d) Núm.155 sobre obre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo,1981; e) Núm.186

    sobre el trabajo marítimo, 2006 y f) Núm.188 sobre el trabajo en la pesca, 2007.

    En este contexto, el agente productor del daño estaría centralizado en la actividad riesgosa en la cual se subsumen las prestaciones del trabajador. Tales extremos acreditan adecuadamente la relación de causalidad entre el trabajo y el daño producido, en el marco de los...

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