Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Marzo de 2018, expediente CNT 013123/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 13123/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81459 AUTOS: “CAÑUMIL, DOMINGO DANIEL C/ CNA ART S.A. Y OTRO S /

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 685/701) y aclaratoria de fs.

    702 ha sido apelada por la demandada QBE Argentina ART S.A. a tenor del memorial que luce anejado a fs. 708/721. La parte actora contestó agravios (v. fs. 723/731).

  2. La demandada QBE Argentina ART S.A. se queja porque se le atribuyó

    responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil. Afirma que no se probó

    ningún incumplimiento de su parte. A., además, el porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia de grado. Cuestiona la tasa de interés así como el punto de partida de los intereses. Señala que no debe interés alguno porque no se encuentra en mora. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. El accionante, en el escrito de inicio, describió el accidente que sufrió el 17 de octubre de 2005 y afirmó que las demandadas no le habían proveído ni antiparras ni protección ocular alguna. Aclaró que la modalidad de trabajo implementada por la empleadora era arcaica, insegura y peligrosa y que debía realizar una tarea de por sí

    riesgosa sin ningún tipo de protección personal (v. fs. 10). Le imputó responsabilidad civil a la ART en los términos del art. 1074 del Código Civil al señalar que la aseguradora incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través de los arts. 4 inc. 2 y 31 inc. 1 a) (v. punto VII fs. 18 vta./21).

    La ART reconoció que suscribió con la demandada empleadora un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557 (v. fs. 170 vta.).

    Sin embargo de la documentación adjuntada no surge que hubiera realizado visitas periódicas al establecimiento ni que hubiera realizado recomendaciones acerca de las mejoras a implementar para el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad del trabajo. Menos aún hay constancia de que hubiera controlado la entrega de elementos de protección personal a los trabajadores, tales como protectores oculares.

    Repárese que, por el contrario, de la documentación obrante a fs. 157/169 surge que recién después de ocurrido el accidente del actor, la ART se apersonó en el Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20603287#200192096#20180305090755991 establecimiento a fin de realizar una investigación de lo ocurrido y recién ahí estableció

    como medida correctiva a implementar “hacer entrega de los elementos de protección personal, específicamente antiparras” y “capacitar en el uso y cuidado de los mismos”

    (v. 162) pero esa medida preventiva recién se produjo cuando ya había ocurrido el accidente de marras (v. fs. 158/169).

    En más, de los términos de la contestación de demanda se evidencia que la ART ni siquiera invocó cuáles habrían sido las medidas que adoptó respecto de la demandada a fin de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y menos aún alegó que hubiera denunciado los incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos del trabajo.

    En síntesis, en el sub lite no está acreditado que se le hubiera entregado al actor protección ocular u antiparras a los fines de atemperar los riesgos en virtud de las tareas realizadas y, a pesar de ese incumplimiento –que la ART expresamente detectó una vez ocurrido el siniestro- la aseguradora no efectuó la denuncia correspondiente ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    En este contexto, no hay prueba alguna que demuestre que la aseguradora hubiera denunciado los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad por parte de la empleadora a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    Una de las finalidades prioritarias de la ley 24.557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador, ante el agente de superintendencia.

    A tal fin considero que se han acreditado los presupuestos fácticos necesarios, entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido.

    Era deber de la ART inspeccionar el establecimiento y formular las recomendaciones necesarias para corregir las...

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