Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 11 de Agosto de 2020, expediente FRO 032183/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civ/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

32183/2018, caratulado “CANTONI S.A. c/ A.F.I.P. s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada (fs. 146/160 vta.) y por la actora (fs. 161/165 vta.) contra la sentencia del 01/11/2019 que rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada con costas, hizo lugar parcialmente a la presente acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto n° 793/2018

y modificatorio del Poder Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia hasta su ratificación por parte del poder legislativo, Ley n° 27.467 y ordenó a la demandada la devolución de los derechos de exportación ingresados por CANTONI S.A. con sustento en el Decreto n° 793/2018 y modificatorio,

respecto del permiso de embarque y/o registro de Exportación n° 18 052 EC01

009677 B oficializado entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto n°

793/2018 y la entrada en vigencia de la ley 27.467 y distribuyó las costas en un 80

% a la demandada y en un 20 % a la actora (art. 14 de la ley 16.986) (fs. 131/145

vta).

Concedidos los recursos se corrió traslado a las contrarias (fs.

166), los que fueron contestados respectivamente por la actora a fs. 167/175 y por la demandada a fs. 176/179 vta.. Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

185).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de que se haya considerado formalmente admisible la vía del amparo. Destacó que según los elementos aportados en la causa, la actora es una empresa prestadora de servicios en el campo de la construcción y el montaje industrial y su cuestionamiento por vía del Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    amparo reviste estricta índole patrimonial, sin que exista una demostración clara en la afectación de sus derechos constitucionales.

    Agregó que de la confrontación de la demanda interpuesta con el informe producido por su parte, surgiría la impropiedad de valerse del sumarísimo proceso de amparo para la dilucidación de esta causa. Reiteró que la actora bajo el pretexto de cuestionar la constitucionalidad de los Decretos n° 793/18 y n°

    856/18 trajo a este proceso una problemática de índole estrictamente patrimonial,

    para lo cual existe una vía específica de tratamiento.

    Concluyó que obsta a la procedencia de la acción de amparo intentada lo preceptuado en el artículo 43 de la C.N., ya que la actora no demostró que en el caso no existía una vía judicial más idónea para la tutela del derecho invocado, como así también lo previsto en el inciso d) del artículo de la Ley N° 16.986, en cuanto prescribe la inadmisibilidad del amparo en aquellos casos en los que la determinación de la eventual invalidez del acto requiriere una mayor amplitud de debate o de prueba.

    Por otra parte, consideró que la sentencia recurrida transgrede la exigencia de un daño cierto o inminente que deba ser restablecido o resguardado por la vía del amparo. Señaló que el a quo consideró que la vía elegida era procedente sin observar que el daño invocado por la accionante resulta meramente conjetural, desde el inicio, siendo que su daño se limita a una hipotética, eventual y conjetural pérdida de un supuesto nivel de ganancias, lo que invalida la vía pretendida.

    Agregó que la actora no acompañó ninguna prueba que permita tener por demostrada la afectación que alega en su patrimonio. Sostuvo que la falta de acreditación del daño impide avanzar con el análisis de la supuesta arbitrariedad manifiesta, ya que no existe modo de establecer si se ha configurado ciertamente una conducta que conculca el derecho o garantía constitucional invocada.

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Rechazó la interpretación y aplicación de la doctrina que emana del fallo de la CSJN “Camaronera Patagónica S.A.”.

    Expuso que en la presente causa el a quo aludió dogmáticamente a los derechos de exportación, sin considerar el marco fáctico y normativo en que fue dictado el Decreto n° 793/2018. Advirtió que a diferencia de la situación que originó la controversia dirimida en “Camaronera Patagónica S.A.”, el Decreto mencionado fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, por un plazo determinado, con arreglo a las pautas de ejercicio reconocidas en el apartado 2°

    del artículo 755 del Código Aduanero y a los límites y lineamientos establecidos por el legislador en materia fiscal y regulatoria para asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria eficiente y la reducción paulatina de la carga tributaria,

    siendo inmediatamente después mantenido expresamente en su validez y vigencia por el Congreso de la Nación.

    Afirmó que no se trata de una norma dictada con apartamiento de la voluntad del legislador, sino por el contrario, que se conforma a ella en una materia en la cual se previó expresamente esa posibilidad. Sostuvo que se fijó un gravamen transitorio que responde a las necesidades de la política económica vinculadas con el sector externo, como son los derechos de exportación, en un contexto de cambio abrupto y sustancial de las circunstancias. Remarcó que en el presente caso, no estamos frente a la creación de impuestos interiores sino del cuestionamiento a la aplicación de un gravamen que responde a las necesidades de la política económica y el sector externo, como son los derechos de exportación.

    Se agravió de la errónea interpretación que efectuó el a quo de la normativa aplicable en la materia. Recordó que para el dictado del Decreto en cuestión, el Poder Ejecutivo tuvo en cuenta la modificación advertida en el escenario internacional y la necesidad de consolidar con eficacia la situación fiscal Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    en el marco de las modificaciones en el tipo de cambio entre el peso y el dólar y su efecto en los precios internos.

    También señaló que la sentencia recurrida contradice la doctrina consolidada por el Alto Tribunal referida a la no interferencia del Poder Judicial en la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones de política económica o fiscal.

    Afirmó que el artículo 82 de la ley de presupuesto para el ejercicio 2019 torna abstracto el caso y justifica que se revoque la sentencia apelada.

    Sostuvo que las pretensiones invocadas en el presente carecen de actualidad, no concurre el presupuesto de la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia”

    que habilite la intervención judicial en los términos del art. 116 de la C.N. Citó

    jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Finalmente se agravió de la imposición de costas. Argumentó que debe tenerse en cuenta la novedad de la cuestión debatida en autos y las particularidades y complejidad de la materia del pleito. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se rechace la acción de amparo con costas a la actora y para el hipotético caso de que se confirme, se modifique la imposición de costas,

    fijándolas por su orden.

  2. ) Por su parte la actora se agravió de lo resuelto respecto a la destinación de exportación 18 052 EC01 011195 M.S. que esa exportación se oficializó el 08/12/2019 y se exportaron partes de tanques cuyo valor fue acordado mediante contrato del 07/11/2018, esto es, previamente a la Ley 27.467.

    Argumentó que siendo inconstitucional durante el período 04/09/18 al 4/12/18 el Decreto 793/18, se debe aplicar el Decreto 865/18 desde el 04/12/18 para operaciones anteriores, como resulta ser el caso de marras, en que se encuentran involucrados bienes de capital y la firma CANTONI S.A. realizó anticipos en fechas anteriores.

    Afirmó que el perjuicio patrimonial ha sido íntegramente demostrado, ya que la actora abonó los Derechos de Exportación, según Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    documental que se acompañó oportunamente en el amparo presentado, además estos pagos tampoco podrían ser desconocidos por la demandada, en tanto se trata de impuestos que se abonan a través de la Administración de Ingresos Públicos, en virtud de exportaciones en las que interviene la Dirección General de Aduanas, datos que tendrían que haber aportado en el informe circunstanciado requerido por el art. 8 de la ley de amparo.

    Finalmente señaló que el hecho de tener que realizar en lo inmediato pagos en virtud de normas que violan el principio de legalidad en materia tributaria y por tanto inaplicables e inconstitucionales afectando de ese modo los derechos de la firma, no hace más que tener al amparo como vía idónea poseyendo CANTONI S.A. legitimación activa para ejercerla. Solicitó que se revoque la resolución apelada y se ordene la aplicación a la destinación nro. 18

    052 EC01 011195 M de la excepción dispuesta en el art. 3 del Decreto n° 865/18

    y se declare la inconstitucionalidad de los derechos específicos del Decreto n°

    793/18.

  3. ) La demandada y la actora contestaron...

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