Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Febrero de 2022, expediente FSA 000399/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

CANTONE, D.H. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte.

N°FSA399/2017 (Juzgado Federal N° 2 de Salta)

Salta, 3 de febrero de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, por la que la magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor D.C. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio de conformidad a lo dispuesto en el punto III de la sentencia apelada.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó aplicar hasta marzo de 2018 inclusive la ley 26.417 y, con posterioridad y hasta diciembre de 2019, deberá estarse a la normativa contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 dispuso que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Fecha de firma: 03/02/2022

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

Dispuso el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 19 de agosto de 2014 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización. Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS

6/2009). Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3°

para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

Impuso las costas por el orden causado art. 21 de la ley Nº 24.463.

Por ultimo reguló los honorarios de la Dra. J.T.T. en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante al momento de practicarse la liquidación respectiva, con más el correspondiente IVA en su caso.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por la magistrada para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Respecto de la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Fecha de firma: 03/02/2022

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

Por otro lado, subrayó que la juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres –27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Finalmente, se agravió respecto de los honorarios regulados al considerar que la suma no guarda relación proporcional con el monto del proceso. Estimó que no se tuvieron en cuenta las pautas establecidas por la ley arancelaria vigente para fijar el monto del honorario en orden a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que el actor afirmó que el juez de grado omitió impactar en su jubilación las variaciones sufridas entre julio de 2019 y septiembre de 2020

siendo insuficientes los aumentos dados por decretos en el referido periodo que no contó con una pauta legal de movilidad.

En lo que concierne a la ley 27.426, sostuvo que lo resuelto no es claro y se preguntó cuál es el porcentaje de aumento de marzo de 2018 según el precepto de la 26.417 toda vez que, el mismo no está publicado pese a que la Anses debió haberlo realizado, como tampoco es de fácil obtención los componentes que lo integran y requirió se aclare el monto a considerar por marzo 2018.

Fecha de firma...

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