Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Abril de 2022, expediente FMZ 009108/2013/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
9108/2013/CA1
CANTON, JOSE MAURICIO c/ B.N.A. s/DESPIDO
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza, señores doctor G.E.C. de Dios, Dr.
J.I.P.C. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos FMZ 9108/2013/CA1 , caratulados: “CANTON, JOSE
MAURICIO c/ B.N.A. s/ Despido”, venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza, a
esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada con fecha
03/06/2021, contra la sentencia de fecha 26/04/2021, por la que se resuelve: “I. HACER
LUGAR a la demanda impetrada por Sr. J.M.C. contra el Banco de la
Nación Argentina y, en consecuencia, condenar a ésta última a pagar al primero la suma
de pesos cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho con 36/100 ($
468.488,36), al 15/02/2012, con más la tasa pasiva promedio que publica el Banco
Central de la República Argentina, hasta el día de su efectivo pago. II. Imponer las costas
a la parte demandada, conforme al principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 77 del
CPCCN). III. Regular los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes
de la siguiente manera: parte actora vencedora: un 12% para el patrocinio letrado con más
un 40% de ese 12% para los apoderados. Para los abogados de la demandada vencida: un
8% para el patrocinio letrado con más un 30% de ese 8% para los apoderados. Para la
perito CPN R.V.C. un 4%. Protocolícese. N..”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia de fecha 26/04/2021?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor J.I.P.C. y
doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Gustavo
Enrique Castiñeira de Dios, dijo:
1) Contra la sentencia que admite la demanda laboral por despido interpuesta por
el Sr. C. contra el Banco de la Nación Argentina, transcripta al inicio de este
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
acuerdo, deduce recurso de apelación la parte demandada con fecha 26/04/2021. En dicha
oportunidad, luego de narrar sucintamente los hechos, cuestiona la resolución de primera
instancia, la tacha de arbitraria por cuanto considera que carece de fundamentos sólidos
que cimienten la decisión. Así, afirma que se ha omitido la valoración de las probanzas
agregadas a la causa, las cuales acreditan que el despido fue justificado, y que la sentencia
es claramente arbitraria.
Expresa en primer término que la sentencia lo agravia al considerar que no ha
existido justa causa y pérdida de confianza que ameriten el despido de autos, haciendo la
sentencia lugar a la demanda interpuesta por indemnización, preaviso e integración de
despido.
Sostiene que la sentencia es arbitraria, carece de fundamento en el análisis de los
hechos, de las pruebas y del derecho aplicable y expuesto por las partes en la causa,
fundándose solo en la voluntad de Tribunal, quien no ha realizado una interpretación
sistemática de las pruebas.
Apunta que es evidente una omisión de la merituación de las pruebas obrantes en
autos, que el a quo solo ha considerado la prueba pericial contable, y que la firma inserta
en el ticket no corresponde al Sr. C., sin tener en cuenta siquiera las observaciones
efectuadas por mi mandante en el sumario (fs.227) y contestación de demanda respecto a
que la operación en cuestión fue una dentro de un grupo de 7 tickets expedidos por el
usuario del Sr. C., y su sello de caja, todos a la Sra. O. y en un lapso de tiempo
insuficiente para que se apersonara alguien más. Sin mencionar que debería haberlo
hecho con el mismo DNI lo cual hubiese sido notorio para cualquier cajero. Según el
sistema journal, que fue evaluado a la hora de hacer el sumario entre las 7 operaciones
hay un lapso de 1 minuto.
Alega que tampoco se explica con la conclusión arribada en la sentencia qué pasó
con el dinero, ello en relación a la actitud de quien en uso y resguardo del patrimonio
bancario, en abuso de sus funciones habría cometido conductas indebidas, ello ocasiona
una pérdida de confianza absoluta e inmediata.
Apunta que el Tribunal yerra en su apreciación ya que no importa si es una o
miles las faltas graves del actor, basta una falta grave y un incumplimiento para que se
den los supuestos de la pérdida de confianza e injuria. Tampoco considera las especiales
circunstancias que rodean a la actividad bancaria en donde está involucrado el crédito
público y más aún en el caso del Banco de la Nación Argentina, institución señera del
crédito de todos los argentinos.
Como segundo agravio, la demandada sostiene que se equivoca el tribunal de
primera instancia al considerar el despido extemporáneo, al no considerar cómo se
efectúa una auditoría, evidentemente las irregularidades se revisaron cuando operó la
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
denuncia y se inició la investigación, en consecuencia, el sumario fue contemporáneo con
la denuncia formulada. La interpretación contraria realizada por el a quo, tiene como
consecuencia una sentencia arbitraria, ilógica e irrazonable.
Sostiene que el Tribunal ha omitido a los fines de la sentencia realizar un juego
armónico de las pruebas obrantes en autos y solo considera la pericial caligráfica, y se
basa en la causa penal, cuando la resolución de que no se puede comprobar un delito no
amerita concluir que no se haya comprobado una infracción a la normativa interna, un
incumplimiento en su función y en consecuencia una injuria laboral que impide la
prosecución del vínculo laboral.
En tercer lugar se agravia respecto de la sanción del artículo 2 de la ley 25.323,
sostiene que de los hechos ventilados en autos se desprende que el BNA tenía causa
suficiente para litigar por lo que solicita que en el caso de rechazar la apelación intentada
se deje sin efecto la sanción mencionada.
2) Corrido el traslado de rigor, la parte demandada contesta en fecha 23/06/2021,
brindando los motivos por los que considera debe rechazarse el recurso de apelación, a
los cuales remite en honor a la brevedad.
3) El presente proceso se inicia como consecuencia de la disconformidad de la
actora, quien considera injustificado el despido resuelto por la institución bancaria,
reclamando por lo tanto la suma de $ 363.001, debiendo adicionarse los salarios caídos y
los rubros a fijarse por el perito contador que se designe, en base a la documentación
obrante en poder de la contraria.
Conforme surge de la Resolución del H.D. 523090212/SUM, la demandada
dispuso “Decretar el despido por justa causa Ayudante de Firma “pro Tesorero” de
Sucursal Villa Nueva (Mza) M.J.C.–.L.. N° 82.298/45, dictada en
Sumario Administrativo “S 3770/11”, por los hechos señalados en los “Considerandos”,
lo que imposibilitó la continuidad del vínculo laboral (art. 242 LCT)).
El Juez a quo admitió la demanda, por cuanto consideró que el supuesto
ponderado por el BNA, como causal de despido, esto es el ingreso al sistema de una
operación de $1.190,95 el día 04/03/11 sin respaldo de documentación válida, no está
acreditado debido a la falta de demostración en la autoría de la supuesta falsificación de la
firma como así también que hubiere sido el referido agente quien lo ingresó.
4) Compulsadas las actuaciones y analizado lo expuesto por las partes, estimo que
los argumentos vertidos por la apelante carecen de entidad suficiente para conmover la
resolución de primera instancia lo que me lleva a propiciar la confirmación del decisorio
de grado, por los fundamentos que se exponen a continuación; siguiendo para ello las
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que: “Los jueces
no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que
estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y
no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino
solo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio
(Fallos 312:1500;
308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; entre otros).
Tal como lo enuncian los autores L., C. y F.M., en la obra
Ley de Contrato de Trabajo Comentada
(Bs. As., 1978, T.I., p. 953 y sgtes.), la
denuncia como genérico negocio jurídico unilateral extintivo de la relación de trabajo, se
divide específicamente en motivada e inmotivada por su fundamento: es motivada cuando
se funda en algún hecho o circunstancia que la ley determina a ciertos efectos
(fundamentalmente indemnizatorios), y es inmotivada o arbitraria la denuncia ad nutum
de que suelen hablar los autores italianos, cuando en ella no se hace valer ningún motivo
legal como fundamento. Dentro de las denuncias motivadas, hay que hacer otra
distinción: la motivada en lo que la ley llama justa causa (injuria), en el capítulo IV del
título XII (art. 242) y la que tiene alguno de los otros motivos legales (fuerza mayor, falta
o disminución de trabajo, etc.).
En efecto, la justa causa o injuria es un motivo...
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