Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Abril de 2022, expediente FMZ 009108/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

9108/2013/CA1

CANTON, JOSE MAURICIO c/ B.N.A. s/DESPIDO

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal

de Apelaciones de Mendoza, señores doctor G.E.C. de Dios, Dr.

J.I.P.C. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos FMZ 9108/2013/CA1 , caratulados: “CANTON, JOSE

MAURICIO c/ B.N.A. s/ Despido”, venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza, a

esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada con fecha

03/06/2021, contra la sentencia de fecha 26/04/2021, por la que se resuelve: “I. HACER

LUGAR a la demanda impetrada por Sr. J.M.C. contra el Banco de la

Nación Argentina y, en consecuencia, condenar a ésta última a pagar al primero la suma

de pesos cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho con 36/100 ($

468.488,36), al 15/02/2012, con más la tasa pasiva promedio que publica el Banco

Central de la República Argentina, hasta el día de su efectivo pago. II. Imponer las costas

a la parte demandada, conforme al principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 77 del

CPCCN). III. Regular los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes

de la siguiente manera: parte actora vencedora: un 12% para el patrocinio letrado con más

un 40% de ese 12% para los apoderados. Para los abogados de la demandada vencida: un

8% para el patrocinio letrado con más un 30% de ese 8% para los apoderados. Para la

perito CPN R.V.C. un 4%. Protocolícese. N..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia de fecha 26/04/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor J.I.P.C. y

doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia que admite la demanda laboral por despido interpuesta por

el Sr. C. contra el Banco de la Nación Argentina, transcripta al inicio de este

Fecha de firma: 07/04/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

acuerdo, deduce recurso de apelación la parte demandada con fecha 26/04/2021. En dicha

oportunidad, luego de narrar sucintamente los hechos, cuestiona la resolución de primera

instancia, la tacha de arbitraria por cuanto considera que carece de fundamentos sólidos

que cimienten la decisión. Así, afirma que se ha omitido la valoración de las probanzas

agregadas a la causa, las cuales acreditan que el despido fue justificado, y que la sentencia

es claramente arbitraria.

Expresa en primer término que la sentencia lo agravia al considerar que no ha

existido justa causa y pérdida de confianza que ameriten el despido de autos, haciendo la

sentencia lugar a la demanda interpuesta por indemnización, preaviso e integración de

despido.

Sostiene que la sentencia es arbitraria, carece de fundamento en el análisis de los

hechos, de las pruebas y del derecho aplicable y expuesto por las partes en la causa,

fundándose solo en la voluntad de Tribunal, quien no ha realizado una interpretación

sistemática de las pruebas.

Apunta que es evidente una omisión de la merituación de las pruebas obrantes en

autos, que el a quo solo ha considerado la prueba pericial contable, y que la firma inserta

en el ticket no corresponde al Sr. C., sin tener en cuenta siquiera las observaciones

efectuadas por mi mandante en el sumario (fs.227) y contestación de demanda respecto a

que la operación en cuestión fue una dentro de un grupo de 7 tickets expedidos por el

usuario del Sr. C., y su sello de caja, todos a la Sra. O. y en un lapso de tiempo

insuficiente para que se apersonara alguien más. Sin mencionar que debería haberlo

hecho con el mismo DNI lo cual hubiese sido notorio para cualquier cajero. Según el

sistema journal, que fue evaluado a la hora de hacer el sumario entre las 7 operaciones

hay un lapso de 1 minuto.

Alega que tampoco se explica con la conclusión arribada en la sentencia qué pasó

con el dinero, ello en relación a la actitud de quien en uso y resguardo del patrimonio

bancario, en abuso de sus funciones habría cometido conductas indebidas, ello ocasiona

una pérdida de confianza absoluta e inmediata.

Apunta que el Tribunal yerra en su apreciación ya que no importa si es una o

miles las faltas graves del actor, basta una falta grave y un incumplimiento para que se

den los supuestos de la pérdida de confianza e injuria. Tampoco considera las especiales

circunstancias que rodean a la actividad bancaria en donde está involucrado el crédito

público y más aún en el caso del Banco de la Nación Argentina, institución señera del

crédito de todos los argentinos.

Como segundo agravio, la demandada sostiene que se equivoca el tribunal de

primera instancia al considerar el despido extemporáneo, al no considerar cómo se

efectúa una auditoría, evidentemente las irregularidades se revisaron cuando operó la

Fecha de firma: 07/04/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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denuncia y se inició la investigación, en consecuencia, el sumario fue contemporáneo con

la denuncia formulada. La interpretación contraria realizada por el a quo, tiene como

consecuencia una sentencia arbitraria, ilógica e irrazonable.

Sostiene que el Tribunal ha omitido a los fines de la sentencia realizar un juego

armónico de las pruebas obrantes en autos y solo considera la pericial caligráfica, y se

basa en la causa penal, cuando la resolución de que no se puede comprobar un delito no

amerita concluir que no se haya comprobado una infracción a la normativa interna, un

incumplimiento en su función y en consecuencia una injuria laboral que impide la

prosecución del vínculo laboral.

En tercer lugar se agravia respecto de la sanción del artículo 2 de la ley 25.323,

sostiene que de los hechos ventilados en autos se desprende que el BNA tenía causa

suficiente para litigar por lo que solicita que en el caso de rechazar la apelación intentada

se deje sin efecto la sanción mencionada.

2) Corrido el traslado de rigor, la parte demandada contesta en fecha 23/06/2021,

brindando los motivos por los que considera debe rechazarse el recurso de apelación, a

los cuales remite en honor a la brevedad.

3) El presente proceso se inicia como consecuencia de la disconformidad de la

actora, quien considera injustificado el despido resuelto por la institución bancaria,

reclamando por lo tanto la suma de $ 363.001, debiendo adicionarse los salarios caídos y

los rubros a fijarse por el perito contador que se designe, en base a la documentación

obrante en poder de la contraria.

Conforme surge de la Resolución del H.D. 523090212/SUM, la demandada

dispuso “Decretar el despido por justa causa Ayudante de Firma “pro Tesorero” de

Sucursal Villa Nueva (Mza) M.J.C.–.L.. N° 82.298/45, dictada en

Sumario Administrativo “S 3770/11”, por los hechos señalados en los “Considerandos”,

lo que imposibilitó la continuidad del vínculo laboral (art. 242 LCT)).

El Juez a quo admitió la demanda, por cuanto consideró que el supuesto

ponderado por el BNA, como causal de despido, esto es el ingreso al sistema de una

operación de $1.190,95 el día 04/03/11 sin respaldo de documentación válida, no está

acreditado debido a la falta de demostración en la autoría de la supuesta falsificación de la

firma como así también que hubiere sido el referido agente quien lo ingresó.

4) Compulsadas las actuaciones y analizado lo expuesto por las partes, estimo que

los argumentos vertidos por la apelante carecen de entidad suficiente para conmover la

resolución de primera instancia lo que me lleva a propiciar la confirmación del decisorio

de grado, por los fundamentos que se exponen a continuación; siguiendo para ello las

Fecha de firma: 07/04/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que: “Los jueces

no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que

estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y

no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino

solo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio

(Fallos 312:1500;

308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; entre otros).

Tal como lo enuncian los autores L., C. y F.M., en la obra

Ley de Contrato de Trabajo Comentada

(Bs. As., 1978, T.I., p. 953 y sgtes.), la

denuncia como genérico negocio jurídico unilateral extintivo de la relación de trabajo, se

divide específicamente en motivada e inmotivada por su fundamento: es motivada cuando

se funda en algún hecho o circunstancia que la ley determina a ciertos efectos

(fundamentalmente indemnizatorios), y es inmotivada o arbitraria la denuncia ad nutum

de que suelen hablar los autores italianos, cuando en ella no se hace valer ningún motivo

legal como fundamento. Dentro de las denuncias motivadas, hay que hacer otra

distinción: la motivada en lo que la ley llama justa causa (injuria), en el capítulo IV del

título XII (art. 242) y la que tiene alguno de los otros motivos legales (fuerza mayor, falta

o disminución de trabajo, etc.).

En efecto, la justa causa o injuria es un motivo...

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