Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Noviembre de 2017, expediente CAF 051382/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 51382/2016 CANTISANI, P.E. c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Buenos Aires, de noviembre de 2017.-

Y VISTO:

Estos autos caratulados “CANTISANI, PABLO EDUARDO C/EN –AFIP-DGI S/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 54 la jueza a-quo rechazó el planteo de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver se remitió al dictamen del Fiscal Federal de fs. 25 en el que se pronunció a favor del principio pro actione en la materia en razón del carácter alimentario de lo pretendido.

  2. ) Que contra dicha decisión apeló el Fisco a fs.

    55 y expresó agravios a fs. 58/61, cuyo traslado fue contestado a fs.

    63/65.

    Afirmó que en el caso de autos no se discutía la repetición de un impuesto determinado de oficio, sino que se trataba de un pago espontáneo, motivo por el cual resultaba legalmente necesario el reclamo previo normado en el art. 81 de la ley 11.683. De modo tal que la resolución atacada estaba haciendo caso omiso a lo expresamente regulado en la ley específica que regula la materia tributaria.

  3. ) Que, corresponde dilucidar si la retención realizada por el empleador del actor constituyó un pago espontáneo en Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28797906#193243695#20171109100554299 los términos de la normativa citada o si resultaría asimilable a un pago a requerimiento de la Administración.

  4. ) Que el art. 81 de la ley 11.683 dispone que “Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el art. 76 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia nacional de primera instancia.

    “A. opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los tres meses de presentarse el reclamo.

    Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante...

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