Cantisani, Anunciación y Otro S/ Procesamiento y Embargo
Fecha | 22 Marzo 2012 |
Número de expediente | 44.725 |
Número de registro | 121847 |
Poder Judicial de la Nación C.N° 44.725 “Cantisani, Anunciación y otro s/ procesamiento y embargo”
Juzgado n° 2 - Secretaría n° 4
Expte. n° 14070/09
Reg. 213
Buenos Aires, 22 de marzo de 2012.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por las defensas de Anunciación Cantisani y de A.V.P. contra el pronunciamiento en virtud del cual el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Federal Nº 2
dispuso el procesamiento de los nombrados por considerarlos prima facie penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de supresión de identidad en concurso ideal con el de falsedad ideológica de documento público (arts.139, inciso 2°, y 293, segundo párrafo, del CP). Paralelamente, la defensa de P. cuestionó el monto del embargo trabado sobre sus bienes.
La investigación se inició a partir de la denuncia formulada por V.A.P., quien señaló que hacia el mes de abril del año 2004 tomó conocimiento de que N.P. -fallecido- y Anunciación Cantisani, quienes hasta ese momento consideraba como sus padres biológicos, en verdad no lo eran, por lo cual comenzó a efectuar una serie de averiguaciones tendientes a reconstruir su identidad. Ello, en una primera instancia, indagando dentro de su grupo familiar y posteriormente, frente a las respuestas evasivas, presentándose ante la Comisión Nacional para el Derecho a la Identidad. Remarcó la posible existencia de irregularidades en su certificado y partida de nacimiento, así como en la Libreta de Matrimonio de quienes constaban como sus padres biológicos.
Frente a esa denuncia, las medidas probatorias adoptadas hasta el momento arrojaron dos circunstancias elementales en torno a la identidad de V.A.P.: a) no existe vínculo biológico entre ella y Anunciación Cantisani (cfr. fs. 175/84) y b) no existen comunicaciones en la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo en torno a la posibilidad de que sea hija de personas desaparecidas durante el último gobierno de facto (fs. 156).
Al tiempo de expresar agravios, la defensa de P. calificó el temperamento adoptado como arbitrario y prematuro, toda vez que no se había acreditado en la conducta atribuida a su asistido el dolo previsto por las figuras contenidas en los arts. 139, inciso 2° (Ley N° 24.410) y 293, párrafo segundo del CPN. A su vez, sostuvo que nunca tuvo vínculo con las fuerzas armadas y que, más allá de haber reconocido los documentos cuya falsedad ideológica le ha sido imputada, resta realizar una pericia caligráfica sobre los ellos. Finalmente, consideró excesivo el monto del embargo trabado sobre los bienes de su asistido.
Sucesivamente, la defensa de C. argumentó que el a quo no demostró que su asistida hubiese suministrado sus datos personales para la confección de los documentos adulterados: su ex cónyuge los conocía y fue quien perpetró la maniobra.
Paralelamente, cuestionó que se le hubiese endilgado a Cantisani la supresión de identidad de la víctima en los términos de la Ley N°
24.410, en tanto que, para su aplicación, debió demostrarse previamente que la niña o sus padres biológicos fueron víctimas de la represión ilegal del Estado genocida que operó en nuestro país (cfr. fs. 13). En este sentido, agregó que en el resolutorio cuestionado se consideró jurisprudencia y legislación ajena al caso en estudio, lo cual configura un supuesto de analogía in malam partem. Finalmente,
sostuvo que su defendida nunca ocultó la identidad de la menor y que esta última fue mendaz en sus afirmaciones relativas a que recién en el año 2004 supo que no era su hija biológica.
Resulta sustancial examinar el razonamiento sobre el cual el juez de grado apoyó el temperamento incriminatorio adoptado respecto de los imputados. Entendió que, valiéndose de un certificado de nacimiento ideológicamente falso -fechado el 5/12/1976-, los imputados lograron alterar la identidad de la víctima y así perfeccionar su ocultación, conducta que se ejecutó
desde ese momento hasta la fecha en la que la pericia cumplida por el Banco Nacional de Datos Genéticos concluyó que la víctima no tenía vínculos biológicos con C.. En función de esa construcción, subsumió la conducta Poder Judicial de la Nación en el tipo del art. 139, inciso 2°, del CPN (versión Ley 24.410) –en concurso ideal con el previsto en el art.293, 2do. párrafo del C.P.- y descartó el compromiso de la prohibición de irretroactividad de la ley penal, en tanto aquel accionar habría continuado ejecutándose aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión.
Ha de advertirse que, más allá de la alternancia con la que el a quo se refirió a la supresión de la “identidad” y del “estado civil” a lo largo del resolutorio, la perspectiva incriminatoria a la que arribó respondió
sustancialmente al examen jurídico de la figura del art. 139, inciso 2° -versión Ley N° 24.410- del CPN, a la luz de la jurisprudencia relativa a los alcances de los verbos típicos “retuviere” y “ocultare” del art. 146 del C.P.
En efecto, según el razonamiento del a quo, la nueva redacción de la norma mencionada permite advertir que la alteración o supresión USO OFICIAL
de la identidad puede llevarse a cabo mediante “un acto cualquiera” o también,
reteniendo u ocultando al menor
(cfr. fs. 5). Para interpretar esta última formulación, analizó el tratamiento jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Nacional de Casación Penal y este Tribunal le dieron a la figura prevista por el art. 146 del CPN y este razonamiento le permitió sostener que la conducta imputada a Cantisani y P. configuró un delito permanente que habría comenzado a ejecutarse en el año 1976 -con la confección del certificado de nacimiento ideológicamente falso- y habría continuado ejecutándose tras la modificación del art. 139, inc. 2, dado que el delito en cuestión no cesa sino hasta que la persona retenida u ocultada recupera su identidad.
Estimamos que tal razonamiento, si bien correcto en algunos pasajes, contiene saltos lógicos que, al comprometer el debido proceso legal –
tanto adjetivo como sustantivo-, generan su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Ello es así puesto que, al partir del entendimiento de que la nueva figura del art. 139, inc. 2 no modificó la acción constitutiva prevista por la redacción anterior –vigente al momento del hecho- y que el verbo típico “ocultare” ha de leerse en los términos del tipo penal previsto por el art. 146 del C.P., desconoció, por una parte, que la modificación introducida por la ley 24.410, además de cambiar el bien objeto de tutela del capítulo en cuestión –el estado civil es reemplazado por la identidad- agregó, a la vieja acción constitutiva de hacer incierto, alterar, suprimir el estado civil de un menor de diez años, la siguiente locución “…y el que lo retuviere u ocultare…”
Por la otra, entendió que nos encontrábamos ante un delito de carácter...
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