CANTEROS, MALENA BELEN c/ FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 09 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 057924/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Canteros, M.Á.c.F., M.Á. y otro s/
daños y perjuicios
Expte. n.° 57.924/2019
Juzgado Civil n.° 100
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12
y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., M.Á.c.F., M.Á. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 6/7/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA
– R.L.R.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
La sentencia dictada el 6/7/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.Á.C., y condenó
a M.Á.F. a abonar a aquella, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.186.000, con más intereses y las costas del juicio.
Asimismo, hizo extensiva la condena a Libra Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, quien fundó sus críticas el 12/10/2022. Dicha presentación fue respondida por el demandado y la citada en garantía el 25/10/2022. Por su parte, estos últimos expresaron agravios el 17/10/2022, los que fueron contestados por la demandante el 24/10/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.
Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad de los emplazados, se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de grado concedió a la actora la suma de $ 770.000 para reparar las consecuencias de las lesiones físicas producto del accidente. Asimismo, rechazó la procedencia de la reparación de las secuelas psíquicas.
La actora cuestiona el quantum indemnizatorio del ítem en estudio para reparar las secuelas físicas,
pues entiende que la anterior magistrada no las cuantificó
adecuadamente, y solicita que se eleve el importe reconocido en la sentencia en crisis, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima. Los emplazados cuestionan la procedencia de la partida.
En este sentido, consideran que no se encontraría acreditada la Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
relación de causalidad entre el porcentaje informado por el perito y el accidente. En subsidio, cuestionan la cuantía indemnizatoria.
Previamente a analizar el rubro en estudio,
advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente (aplicación de fórmulas matemáticas), lo cual constituye una infracción al deber de los jueces de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial). La decisión es, entonces, arbitraria en lo atinente a este punto.
Efectuada esta necesaria aclaración, señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., uenos Aires,
1996, t. 2A, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, obviamente, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P. –Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
En el sub lite, el perito médico designado de oficio refirió que la actora presentó un traumatismo en la muñeca derecha, que le generó una lesión a nivel del hueso grande. Añadió
que, a pesar de los tratamientos realizados, la Sra. C. tiene una limitación en la movilidad de dicha muñeca (rigidez), y otorgó por esta secuela un 10% de incapacidad.
Asimismo, el experto constató cicatrices localizadas en el dorso de la mano derecha, sobre el dorso de la falange proximal y en la vecindad de la “IFP” del 4° grado de la mano derecha, de carácter lineal, normotrófica y normopigmentada.
Determinó por ellas una incapacidad del 1%.
Ahora bien, con relación a estas últimas secuelas, destaco que en la demanda no fue denunciada lesión alguna en la mano (vid. fs. 11), por lo que juzgo que las referidas cicatrices no pueden ser consideradas aquí, pues, por un lado, de ese modo se vería afectado el principio de congruencia y, por el otro, su falta de relación en el escrito inicial permite colegir que ellas no tendrían relación directa con el accidente.
En lo que respecta a la limitación en la movilidad de la muñeca derecha, juzgo que tampoco tiene relación de causalidad con el infortunio. Doy mis motivos.
El experto refirió: “se compulsa documentación médica que da sustento médico legal a la relación etiocronológica entre el tipo de accidente y las lesiones sufridas” (sic,
informe pericial presentado el 22/3/2021). Sin embargo, advierto que el perito tuvo en cuenta estudios de imágenes de fechas próximas al momento del accidente (RMN de muñeca del 15/6/2019 y ecografía Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
de muñeca del 13/6/2019), con lo cual no es posible afirmar que los resultados de dichos estudios reflejan la situación actual de la actora.
No se me escapa que el perito, en oportunidad de contestar las impugnaciones y el pedido de explicaciones de los emplazados, refirió la presencia de una RMN de muñeca actualizada, de fecha 6/3/2021, de la que luce una imagen quística en el hueso grande y que -según el experto- agregó en formato PDF. Sin embargo, este estudio no fue efectivamente incorporado al expediente, ya que los cinco archivos que fueron anexados con la presentación corresponden a otros estudios (vid. las fojas digitales 16/182).
Asimismo, el perito nada dijo acerca de lo señalado por los emplazados con relación a la falta de relación causal de la imagen quística con el accidente. Los impugnantes dijeron: “se trata de una simple afección seudotomoral relativamente frecuente de patogénesis incierta, por lo cual no puede atribuirse al accidente”
(sic, presentación del 26/3/2021).
A mayor abundamiento, destaco que las constancias acompañadas por Galeno ART dan cuenta de que, el 4/7/2019, la Sra. C. presentaba una movilidad completa del miembro superior derecho, y que el 17/1/2020 no tenía incapacidad laboral (vid. el informe del 19/9/2021).
Corresponde recordar que, si bien el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquel debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos que objetivamente demuestren que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción del juzgador acerca de la verdad de los hechos controvertidos. En estos términos, entiendo que las consideraciones Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
que acabo de efectuar son un fundamento suficiente para apartarme del informe pericial presentado el 22/3/2021, y de las contestaciones efectuadas el 5/4/2021.
Por...
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