Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita318/20
Número de CUIJ21 - 512190 - 3

Reg.: A y S t 297 p 346/350.

Santa Fe, 20 de mayo del año 2020.

VISTOS: Los autos "CANTEROS, J.F. y OTROS contra CIS, R. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- RECURSO DIRECTO (EXPTE. 121/17 - CUIJ 21-05016098-7) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512190-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Esta Corte, mediante resolución del 21.05.2019 (A. y S. T. 290, pág. 182) rechazó por extemporánea la queja interpuesta ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora contra la resolución 260 del 12.09.2017 dictada por la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario.

    Como fundamento de esa decisión, este Tribunal juzgó que el recurso directo había sido deducido extemporáneamente, puesto que entre la fecha de notificación de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad (29.08.2018, vid. f. 78) y la de presentación del escrito de queja (08.10.2018, vid. f. 44v.) había transcurrido un término superior al previsto legalmente (arts. 8, ley 7055 -agregado ley 10241- y 356 del C.P.C. y C.).

    Dicho decisorio es cuestionado por la demandante por vía de revocatoria "in extremis" con sustento en la existencia de un error material, toda vez que no se han advertido las suspensiones de términos que operaron en autos en dos ocasiones en que el expediente no estuvo a disposición de su parte. Agregó que en virtud de esa circunstancia, y la posterior reanudación de términos, el recurso de queja se interpuso tempestivamente y acompañó, para corroborar sus afirmaciones, fotocopias certificadas de constancias de los autos principales (fs. 86/113).

  2. Siendo que los argumentos desplegados por la parte demandante resultan corroborados por las copias que ahora se adjuntan a fojas 86/107, no cabe lugar a la más mínima duda con respecto a que, de haber sido oportunamente advertida por la Corte la circunstancia que recién se encuentra en condiciones de percibir con la interposición del recurso, habría resuelto en sentido contrario a aquél en el cual, efectivamente, lo hizo (cfr. A. y S., T. 140, pág. 416). Por ello corresponde admitir la impugnación "in extremis" deducida, revocar por contrario imperio el auto recurrido, y pasar a analizar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad.

  3. En ese menester, debe señalarse que por auto 260 del 12.09.2017, la Sala rechazó el recurso directo articulado por la actora por apelación extraordinaria denegada contra la resolución 1991 del 28.04.2017 dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2, que...

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